SAP Madrid 780/2010, 27 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución780/2010
Fecha27 Diciembre 2010

ROLLO Nº 383/10-RP

JUICIO RÁPIDO 258/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

SENTENCIA Nº 780/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Doña Rosa Esperanza Rebollo Hidalgo

Doña Elena Perales Guilló

Don Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a 27 de diciembre de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 19 de julio de 2010, en la que se declara probado "ÚNICO.- Valorando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado Santiago, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, sobre las 18,00 horas del día 4 de mayo de 2010, cuando se encontraba en compañía de su madre, Piedad, en la puerta del domicilio de ésta, sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de Colmenarejo, le dijo que iba a quemar el coche de su marido, Arturo y a matarlos a los dos.

Personados agentes de la Guardia Civil en el lugar de los hechos, el acusado se negó a identificarse, diciéndoles que eran unos hijos de puta y cabrones y en un momento dado lanzó un puñetazo al agente TIP NUM002 -, quien logró esquivarlo, siendo necesario la intervención de dos agentes más para conseguir reducirle.

El acusado que es consumidor de cocaína desde hace varios años tenía profundamente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Santiago como autor penalmente responsable de:

  1. - UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Asimismo se impone al acusado sumisión a tratamiento externo en centro de desintoxicación por tiempo máximo de tres meses.

  2. - UNA FALTA DE AMENAZAS, a la pena de localización permanente de cuatro días en domicilio diferente y alejado del de la víctima y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Piedad y de Arturo, así como acercarse a su domicilio o lugares de trabajo y de comunicarse con ellos durante seis meses".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Santiago, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 23 de diciembre de 2010.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Santiago se fundamenta en que existiría infracción de las normas del ordenamiento jurídico porque el recurrente padecería una grave alteración volitiva e intelectiva que debería llevar a aplicar la eximente completa del artículo 20.1 y 2 del Código penal, de alteración psíquica y de intoxicación plena de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas, con la consiguiente absolución.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión...

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