STSJ La Rioja 88/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2012
Fecha26 Marzo 2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00088/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2010 0001648

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000094 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000818 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s: CAR SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Eusebio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 88/12

Rec. 94/12

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a veintitrés de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 94/12, interpuesto por CAR, S.A. asistido por el Letrado D. José Luis Jiménez Losantos, contra la sentencia nº 191/11 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha once de abril de dos mil once y siendo recurrido D. Eusebio, asistido por el Letrado David Merchán Yuste, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos D. Eusebio presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, contra CAR, S.A., en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha once de abril de dos mil once, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

Primero

El actor, D. Eusebio, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, Car SA, dedicada a la actividad de instalaciones de fontanería, saneamientos, calefacción, climatización, gas y similares desde el 1/01/91, con categoría profesional de oficial de primera, y salario bruto diario con prorrata de pagas extraordinarias de 54'32 de #, habiendo visto extinguida la relación laboral el 10/11/09 en virtud de resolución administrativa dictada en ERE.

Segundo

El demandante no ha percibido la paga extraordinaria de junio 2009, salarios devengados en los meses de Septiembre a Noviembre y liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre por importe total de 6.479'83 # conforme al siguiente desglose:

* Extra de Junio - 1.413'78

* Septiembre - 1.413'78

* Octubre - 1.413'78

* Noviembre - 471'26

* P.p. Extra Diciembre -1.295'97

Tercero

Con fecha 29/10/09 el demandante presentó papeleta de conciliación en reclamación de la paga extraordinaria de junio 09 y salarios correspondientes a los meses de julio y septiembre, celebrándose el acto el día 6 de noviembre con resultado sin efecto, si bien en el curso del mimo la parte conciliante restringió su reclamación a la nómina de septiembre y a la paga extra de verano por importe total de 2.827'56 #

Cuarto

El 9 de noviembre de 2010 el demandante presentó papeleta de conciliación en solicitud del abono de los conceptos objeto de reclamación en este procedimiento celebrándose el acto el día 17 de noviembre con resultado sin efecto.

F A L L O

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Eusebio contra Car SA debo condenar y condeno a la empresa demandada a satisfacer al actor la cantidad que 6.479'83 #, aplicándose el interés del 10% anual desde el 29/10/09 a 2.827'56 #, y a partir del 5 de noviembre de 2010 a los restantes3.652'27 #."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CAR, S.A., no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de instancia, estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad deducida por D. Eusebio contra la mercantil "Car, S.A.", condenando a la empresa demandada a abonar al demandante 6.479,83 #, más los intereses que en la propia resolución se detallan y por los conceptos que allí se indican. La sentencia es recurrida en suplicación por la representación letrada de la demandada, planteando el recurso a través de un único motivo, amparado en el apartado a) del artículo 191 de la LPL, mediante el cual se solicita la reposición de los autos al momento en el que -según quien recurre-, se han infringido determinadas normas de procedimiento que le producen indefensión.

Concretamente en el recurso se pide la reposición de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral, al no haber podido acudir la demandada al mismo por la situación de enfermedad en la que se encontraba el letrado que ostenta su representación técnica.

En el parecer de la parte recurrente, la nulidad de actuaciones se produce al celebrarse el acto de juicio sin la presencia de la parte frente a la que se dirige la pretensión, toda vez que el letrado que ahora suscribe el recurso, -al que se le había encomendado la representación y dirección técnica de la empresa-, no pudo comparecer al juicio pues la misma mañana en el que aquel se celebró, tuvo que solicitar atención médica domiciliaria por encontrarse indispuesto debido a un "fuerte desfase de tensión".

SEGUNDO

Para dar respuesta a la cuestión que se plantea, es preciso recordar que, como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en su sentencia de 11 de febrero de 1997, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privándole de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

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