STSJ La Rioja 86/2012, 26 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 86/2012 |
Fecha | 26 Marzo 2012 |
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00086/2012
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG: 26089 44 4 2011 0001898
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000086 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO
Recurrente/s: ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL SA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Enriqueta
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 86/12
Rec. 86/12
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :
En Logroño, a veintiséis de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 86/12, interpuesto por ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A. asistido por la Letrada Dña. Leticia Bajarano Rua, contra la sentencia nº 441/11 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha dieciocho de octubre de dos mil once y siendo recurrida DÑA. Enriqueta, asistida por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Según consta en autos DÑA. Enriqueta presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.
Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha dieciocho de octubre de dos mil once, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
El presente conflicto colectivo afecta a unos veintidós trabajadores de la plantilla de la empresa ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A. en el centro de trabajo de la empresa ALTADIS de Agoncillo (La Rioja).
La empresa demandada es adjudicataria desde el mes de abril de 2.011, de la contrata de limpieza del centro de trabajo que la mercantil Altadis S.A. tiene en Agoncillo; con anterioridad la empresa encargada de la contrata era EULEN S.A.; subrogándose la primera en la contrata.
La empresa demandada tomó la decisión de suprimir del plus salarial lineal que percibían los trabajadores excluyendo además de los domingos y festivos, acuerda excluir los sábados.
Los trabajadores afectados percibían el denominada plus salarial lineal los días sábado, a razón de un importe diario 3,94 euros al día sin perjuicio de sus futuras actualizaciones.
En fecha 9 de agosto de 2.011 tuvo lugar acto de conciliación con resultado intentado sin efecto.
F A L L O
Se estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por DOÑA Enriqueta frente a ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A. y en consecuencia:
-
- Se declarar que no es ajustada a derecho la decisión de la empresa demandada de supresión del devengo del "plus salarial lineal" los días Sábado de cada semana, y con efectos desde el mes de abril de
2.011,no es ajustado a derecho; en consecuencia se deja la misma sin efecto.
-
- Se reconoce el derecho del personal de la empresa ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A. en el centro de trabajo "ALTADIS S.A." en Agoncillo (La Rioja), al percibo del expresado plus salarial lineal por importe de 3,94 euros, revalorizable conforme el Convenio colectivo vigente, y por día natural, exceptuando exclusivamente los domingos y festivos.
-
- Se condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones."
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Dª Enriqueta, en su condición de Delegada de los trabajadores de la empresa "Aracas de mantenimiento integral, S.A.", interpuso demanda de conflicto colectivo contra la mencionada entidad, solicitando el dictado de un pronunciamiento mediante el cual se reconociera que la actuación empresarial consistente en suprimir, desde el mes de abril de 2011, el derecho al devengo del denominado "plus salarial lineal" los sábados de cada semana, no es ajustada a derecho. En la petición origen de estas actuaciones se solicitaba igualmente la revocación de la mencionada decisión del empresario, y el reconocimiento del derecho del personal de la empresa demandada en el centro de trabajo existente en Agoncillo, a percibir el mencionado plus salarial lineal por importe de 3,94 # día, revalorizable conforme al Convenio Colectivo de aplicación, y por día natural, excluyendo de tal abono, exclusivamente los domingos y festivos.
La pretensión ha sido estimada por sentencia del juzgado de lo social nº Tres de los de La Rioja de fecha 18 de octubre de 2011, resolución frente a la cual, la representación letrada de la empresa "Aracas de mantenimiento integral, S.A." interpone recurso de suplicación, que basa en tres motivos distintos, destinando los dos primeros a solicitar la revisión de los hechos probados de la resolución de instancia, y el tercero a que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en ella.
El primer motivo de suplicación se ampara en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, y tiene por objeto modificar la redacción del párrafo segundo del hecho probado segundo de la sentencia recurrida.
De estimarse la petición, el párrafo mencionado tendría la redacción siguiente:
"La empresa demandada continúa abonando el plus salarial lineal conforme establece el artículo 12 del Convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de La Rioja, esto es, por día realmente trabajado en jornada laboral completa. En cuanto al personal que no realice jornada laboral completa, percibirá dicho plus en proporción al número de horas realmente trabajadas".
La parte recurrente basa la modificación en el Convenio Colectivo aplicable, y en el contenido de los documentos nº 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada, consistentes estos en las nóminas de los meses de julio y agosto de 2011.
Pues bien, la solicitud no puede ser acogida...
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