STS, 23 de Febrero de 2012

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2012:2127
Número de Recurso5422/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación num. 5422/08, promovido por don Moises , representado por el Procurador de los Tribunales don Máximo Lucena Fernández-Reinoso, contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2008/, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 16115/2008, interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Arteixo, de 13 de diciembre de 2005, relativo a una petición de suministro de agua al arrendatario de un piso.

Han sido parte recurrida la entidad AUGAS MUNICIPAIS DE ARTEIXO, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, así como el AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Moises presentó diversas solicitudes ante el Ayuntamiento de Arteixo, siendo la primera documentada en el expediente el escrito de 4 de agosto de 2006, en el que solicita, por un lado, la apertura de expediente sancionador al Gerente de la entidad AUGARSA por falta muy grave y, por otro, que se permita a la inquilina de un piso de su propiedad suscribir un contrato de suministro de agua en calidad de vecina del municipio, comunicando al mismo tiempo que ha procedido al desprecintado del contador de agua para el disfrute del derecho de referencia.

En otro escrito presentado el 29 de noviembre de 2005, el ahora recurrente muestra su discrepancia con el hecho de que empresa concesionaria del servicio de suministro de agua no realice los contratos a nombre de los usuarios, sino de los propietarios, discutiendo que sean éstos los obligados al pago de la tasa correspondiente.

En respuesta al anterior escrito, la Junta de Gobierno Local del Concello de Arteixo acordó por unanimidad, en sesión celebrada el 13 de diciembre de 2005, ratificar la conclusión del Informe sobre altas en tasas de agua y suministros en el que se afirma que el sujeto pasivo de la Tasa por el servicio público de suministro de agua potable era el propietario de la vivienda o local a los que se dote del correspondiente servicio.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo, el Sr. Moises presentó recurso contencioso-administrativo núm. 22/2006 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña, que por Auto de 8 de mayo de 2006 se inhibió a favor de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, remitiéndole las actuaciones.

En escrito registrado el 19 de enero de 2006, la representación procesal de don Moises formuló demanda solicitando, por un lado, la declaración de no conformidad a Derecho de determinados artículos de las Ordenanzas Fiscales núm. 6, que regula la Tasa por la prestación del servicio público de suministro de agua potable a domicilios, la núm. 9, denominada Tasa por la prestación de los servicios de alcantarillado, y la Ordenanza reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos urbanos, y, por otro, que se obligara a la empresa AUGARSA a contratar y prestar sus servicios a los consumidores, con independencia de su condición de propietarios o inquilinos.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de septiembre de 2008, dictó Sentencia resolviendo el recurso registrado bajo el núm. 16115/2008 , declarando la inadmisibilidad del mismo, toda vez que la cuestión objeto de controversia se centraba en « la conformidad a Derecho de tres Ordenanzas municipales sin que, tras lo razonado en su momento sobre la competencia de esta Sala ( artículo 10.1 .b) de la Ley Jurisdiccional ), sea posible enjuiciar estrictamente los actos de aplicación y sus consecuencias, esencialmente la posibilidad de que el servicio de abastecimiento de agua se preste a instancia del usuario no propietario, y se entienda directamente con aquél, tanto en su tramitación administrativa como en su correspondiente tributario » (FD Tercero).

En consecuencia -concluye la Sala-, tanto si se « se atiend[e] a la fecha de publicación de las Ordenanzas de referencia que la entidad codemandada facilita, o las aportadas por el propio recurrente (16/2/2006 para las Ordenanzas 6 y 9) y 21/5/2002, en relación con la de recogida y tratamiento de basura), lo cierto es que en todo caso el plazo de dos meses consignado en el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional para la impugnación directa de las disposiciones de carácter general había ya transcurrido cuando, el 19 de enero de 2006, se inician las actuaciones jurisdiccionales, motivo por el cual el recurso deviene inadmisible, en conexión con lo dispuesto en el artículo 69, e) de la Ley Jurisdiccional y, añadidamente, con independencia del trámite del escrito obrante al folio 1 del expediente administrativo, antes citado, si se atiende a lo resuelto por el Ayuntamiento demandado en su acuerdo de 13 de diciembre de 2005, en correspondencia con lo solicitado por el demandante en fecha 29 de noviembre anterior, en los términos ya indicados, el recurso sería también inadmisible por aplicación del apartado c) del referido artículo 69 en relación con el 25.1 de la Ley Jurisdiccional » (FD Cuarto) .

TERCERO

La representación procesal del Sr. Moises , por escrito presentado el 29 de septiembre de 2008, preparó recurso de casación contra la anterior Sentencia, interponiéndolo por escrito registrado en este Tribunal el 3 de noviembre 2008, en el que, sin mencionar el art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y sus diferentes motivos, denuncia las siguientes infracciones en la Resolución cuestionada:

En el primer motivo aduce que la «Sentencia emitida quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pues desconoce que una de las formas de atacar una disposición general es recurrir a la vía indirecta» regulada en el art. 26.1 y 2 de la LJCA (pág. 1).

En el segundo denuncia el quebrantamiento de las garantías procesales produciéndole indefensión, «pues aunque se pidió y se recurrió en súplica ante el Tribunal para el recibimiento a prueba, este optó por no realizar prueba alguna» (pág. 3).

En el tercero afirma que la Sentencia impugnada «infringe el ordenamiento jurídico español que diferencia la gestión directa del servicio público (prestados por empresas de titularidad exclusiva del Ente Local) de la gestión indirecta del servicio, prestada por empresas privadas o participadas, siendo únicamente posible el cobro de tasas en las del primer caso, mientras que en el segundo caso se deben cobrar Precios Públicos», señalando como vulneradas la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2000, el Real Decreto Legislativo 2/2004, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, por último, el Decreto de 17 de junio de 1955, que aprueba el Reglamento General de Servicios.

En el cuarto motivo sostiene que la Sentencia de instancia «infringe la jurisprudencia aplicable pues contradice directamente las sentencias mencionadas en [su] demanda donde el Tribunal Supremo viene diferenciando las relaciones entre el ente concedente y la empresa que presta el servicio y las relaciones entre la empresa privada y los usuarios del servicio, siendo la primera una relación administrativa mientras la segunda es una relación privada, por lo cual no puede cobrar su servicio mediante tasas sino mediante precios públicos» (pág. 6).

En el quinto alega que la Resolución del Tribunal Superior de Justicia vulnera «la jurisprudencia aplicable pues contradice directamente las Sentencias del Tribunal Constitucional 185/1995 y 233/1999 que consideraban perfectamente constitucional las definiciones de Tasas y Precios Públicos de la Ley de Haciendas Locales y consideraban que solamente se podrían cobrar Tasas cuando la persona obligara por acción u omisión a la prestación del servicio, siendo los servicios de abastecimiento de agua o suministro de la misma un servicio general y generalista, pues no diferencia a nadie en su prestación» (pág. 8).

Y, en los últimos motivos defiende que la Sentencia cuestionada es recurrible en virtud del art. 86 de la LJCA , realizando un resumen de sus argumentaciones.

CUARTO

El 11 de noviembre de 2009, la representación de la entidad AUGAS MUNICIPAIS DE ARTEIXO S.A. (AUGARSA), presentó escrito de oposición al recurso de casación, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

En relación con el primer motivo de casación, la mercantil sostiene que es incierto que «la Sentencia de instancia haya obviado en modo alguno " que una de las formas de atacar una disposición general es recurrira la vía indirecta" , pues no es este el caso» planteado, con lo que «la infracción denunciada debe considerarse inexistente» (pág. 2). Y lo mismo concluye en relación con el segundo motivo al entender, al igual que la Sentencia de instancia, que «la cuestión objeto de controversia planteada por el propio demandante, siempre lo fue de índole meramente jurídico», por «lo que ninguna actividad probatoria se requería para alcanzar conclusiones acertadas sobre este litigio» (pág. 2).

En cuanto al resto de motivos alegados de contrario, en los que se invocan determinadas disposiciones y jurisprudencia como infringidas, se afirma que no pueden extraerse las conclusiones pretendidas por el recurrente ya que, «al amparo de la normativa legal vigente, habrá de afirmase que, en el caso que nos ocupa, únicamente el sujeto pasivo sustituto del contribuyente será la persona que acredite la propiedad del inmueble sobre el que se pretende concertar el correspondiente contrato de abastecimiento y saneamiento». Por lo tanto -concluye la recurrida-, «cabe afirmar la inexistencia de la infracción denunciada [...], y, en definitiva, la ilegalidad de las Ordenanzas municipales cuestionadas así como la procedencia de las actuaciones municipales» (pág. 5).

Finalmente, se coincide con la sentencia recurrida en que el recurso contencioso-administrativo es extemporáneo y, por tanto, inadmisible.

QUINTO

En fecha 16 de noviembre de 2009, la representación del Ayuntamiento de Arteixo se opuso al recurso de casación, solicitó su desestimación con imposición de costas.

Mantiene el Consistorio que «[n]o es cierto en absoluto que en la Demanda inicial de la presente cuestión litigiosa se formulara un recurso indirecto contra las Ordenanzas Municipales», sino «una impugnación directa» y de forma «extemporánea», más allá de los plazos impugnatorios previstos legalmente (pág. 1).

También argumenta que las Ordenanzas reglamentan unas tasas y no unos precios públicos, pues se dan los requisitos legales para la exigencia de las primeras, siendo los propietarios los sujetos pasivos de las prestaciones municipales de servicios públicos, no siendo pertinente prueba alguna en un debate estrictamente jurídico.

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 22 de febrero de 2012, tuvo lugar el referido acto en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por don Moises contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de septiembre de 2008 , que inadmitió, por extemporáneo, el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 16115/2008, instado contra el Acuerdo de 13 de diciembre de 2005 del Ayuntamiento de Arteixo, sobre concesión de gestión de suministro de agua de la empresa mixta AUGARSA con la arrendataria del piso propiedad del hoy recurrente.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, en lo que a la resolución del presente recurso interesa, la Sentencia de instancia fundamenta la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado en que « el plazo de dos meses consignado en el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional para la impugnación directa de las disposiciones de carácter general había ya transcurrido cuando, el 19 de enero de 2006, se inician las actuaciones jurisdiccionales, motivo por el cual el recurso deviene inadmisible, en conexión con lo dispuesto en el artículo 69, e) de la Ley Jurisdiccional y, añadidamente, con independencia del trámite del escrito obrante al folio 1 del expediente administrativo, antes citado, si se atiende a lo resuelto por el Ayuntamiento demandado en su acuerdo de 13 de diciembre de 2005, en correspondencia con lo solicitado por el demandante en fecha 29 de noviembre anterior, en los términos ya indicados, el recurso sería también inadmisible por aplicación del apartado c) del referido artículo 69 en relación con el 25.1 de la Ley Jurisdiccional » (FD Cuarto).

SEGUNDO

Como también se ha expresado en los Antecedentes, la parte recurrente fundamenta su recurso de casación en los siguientes motivos: a) el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al ignorar que su acción fue de impugnación indirecta de las Ordenanzas Fiscales por considerar que estas disposiciones generales infringían la Ley General Tributaria, la Ley de Haciendas Locales y la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, negando que se impugnaran directamente dichas Ordenanzas; b) la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión a la parte al negar el recibimiento a prueba del proceso; c) la vulneración del ordenamiento jurídico español en cuanto a la errónea concepción de las Ordenanzas Fiscales como Tasas, en lugar de considerar los tributos exaccionados como precios públicos; y d) la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en cuanto que los servicios públicos regulados en las Ordenanzas Municipales impugnadas son realizados por empresas privadas, no pudiendo ser cobrados mediante tasas sino por precios públicos.

Por su parte, las partes recurridas, AUGARSA y el Ayuntamiento de Arteixo, se opusieron al recurso solicitando su desestimación por las razones que ya consta en los Antecedentes.

TERCERO

Entrando a examinar el recurso de casación, es preciso determinar, con carácter previo, si la declaración de inadmisibilidad de la Sala de instancia es acorde a Derecho o no, pues en función de este pronunciamiento procederá o no entrar en el fondo del litigio.

Pues bien, conviene precisar que el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día fue, al socaire del descontento del recurrente con el tratamiento municipal de la condición de sujeto pasivo de unas tasas, la directa impugnación de las Ordenanzas Fiscales que regulaban la condición de sujeto pasivo en las Tasas por suministro de agua potable, alcantarillado y basuras, deduciéndose tal afirmación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, de la demanda y del propio recurso de casación, pues en todos sus escritos el recurrente evidencia de forma clara su pretensión directamente anulatoria de las tres Ordenanzas, sin actos de aplicación que permitieran, a través de su impugnación directa, cuestionar indirectamente las disposiciones generales de las que traían causa.

En efecto, el recurrente no identifica acto municipal alguno que haya impugnado de forma directa, no señala qué resolución de aplicación o ejecución de las Ordenanzas impugna, lo que le hubiera permitido, en su caso, combatir de forma indirecta las Ordenanzas Fiscales, por tratarse de disposiciones generales o reglamentos.

La propia competencia asumida por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es indicativa de la realidad apreciada, pues entendió, como hace esta Sala, que se trataba de un recurso directo contra unas disposiciones generales de una Administración Local, resultando por ello de aplicación el art. 10 .1.b) de la LJCA .

Estamos, pues, ante la impugnación directa de tres Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Arteixo, sin intermediación de un acto de aplicación de las mismas, no siendo por ello aplicable lo previsto en el art. 26 de la LJCA , que literalmente dice:

1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior

.

Por ello, carece de fundamento la alegación del recurrente de que se trataba de una impugnación indirecta de las Ordenanzas, pues no ha logrado señalar el acto de aplicación de esas disposiciones reglamentarias que le abriera la puerta y diera cobertura para la impugnación indirecta de la propia Ordenanza Fiscal, aunque ello no se hubiera anunciado en la interposición del recurso.

Asimismo, tampoco se cumple la exigencia límite de que, cuando se ataca una disposición general, sus posibles incorrecciones afecten o trasciendan al acto de aplicación objeto del recurso, pues es obvio que el escrito de demanda no contiene ninguna crítica explícita a ningún acto municipal de aplicación de las Ordenanzas, centrándose exclusivamente en cuestionar de forma directa los referidos reglamentos, sin nexo causal con ningún acto de aplicación de los mismas. En definitiva, estamos, pues, ante una impugnación directa, que debe regirse por las reglas temporales propias de cualquier recurso dirigido contra un acto o disposición general, en aplicación de los arts. 25.1 y 46.1 de la LJCA .

En cualquier caso, incluso con un acto de aplicación de las Ordenanzas, quedarían fuera de lugar todos los argumentos generales que atacasen frontalmente la Ordenanza, pues tan solo serían válidas las críticas concernientes al concreto acto de aplicación recurrido, en virtud del art. 26 citado.

Así pues, sentando que estamos ante un recurso directo contra tres Ordenanzas municipales, la propia sentencia menciona las fechas de publicación de las mismas y la consiguiente extemporaneidad del recurso, una vez transcurrió sobradamente el plazo de dos meses, lo que supone la firmeza e inatacabilidad directa de dichas disposiciones, debiendo confirmar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en aplicación de los arts. 25.1 , 46.1 y 69.c ) y e) de la LJCA , sin necesidad de realizar otras consideraciones.

CUARTO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación formulado por don Moises , lo que determina la imposición de costas a dicha parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Moises contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de septiembre de 2008 , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 16115/2008, con expresa imposición de costas al recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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