STS, 27 de Marzo de 2012

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2012:2010
Número de Recurso1421/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1421/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES HISPANO GERMANAS S.A, y EL ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia de fecha 6 de febrero de 2009 dictada en el recurso 452/06 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Construcciones Hispano germanas SA contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Alicante de 19 de enero de 2006 que justipreciaba en 238.390,38 euros la finca de la actora, dictado en el expediente de expropiación números (sic) 147/2005, de ejecución de la obra "Aeropuerto de Alicante. Expropiación de Terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director", que se anula parcialmente, y declaramos su derecho a percibir que se le indemnice en la forma señalada en el último párrafo del FJ séptimo de esta sentencia y al pago de los intereses legales; y todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Construcciones Hispano Germanas S.A., y El Abogado del Estado presentaron sendos escritos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Construcciones Hispano Germanas S.A., se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... Que la finca expropiada se valore como parte de un sistema general de comunicaciones pues el aeropuerto de Alicante es una infraestructura que "crea ciudad", con independencia del titulo que formalmente se le atribuya, esto es debe ser valorada atendiendo a su destino, siendo considerada como sistema general y que el valor del suelo afectado de 9496 m2 se obtenga como si de un suelo urbanizable se tratase y se fije en la cantidad de 974.246,87 euros (esto es 927.854,16 euros mas 46.392,71 euros de premio de afección) a razón de 97,71 euros/m2".

El Abogado del Estado en escrito de fecha 28 de abril de 2009 manifiesta que no sostiene el recurso de casación preparado.

CUARTO

Por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2009 se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, continuando la tramitación con el otro recurrente.

QUINTO

Con fecha 7 de septiembre de 2009 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 14 de enero de 2010 , en el que se acuerda: "... Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal "Construcciones Hispano Germanas, S.A", contra la sentencia de 6 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 452/06 , en lo que se refiere al tercer motivo aducido; así como la admisión de dicho recurso, en lo referente a los motivos primero y segundo".

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... sentencia que lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas de este proceso al recurrente".

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de marzo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Construcciones Hispano Germanas S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de febrero de 2009 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno clasificado como suelo no urbanizable para la ejecución del Plan Director del Aeropuerto de Alicante. Mediante acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 19 de enero de 2006 se fijó el justiprecio. A este fin, partiendo de una compraventa celebrada en 1999 para la adquisición de un terreno destinado al mismo proyecto, el acuerdo del Jurado actualizó la suma entonces pagada al nivel de precios del momento a que se refiere la valoración del terreno expropiado; lo que arrojó un resultado de 11,19 euros por metro cuadrado. Disconforme con ello, acudió la expropiada y ahora recurrente a la vía jurisdiccional, pretendiendo fundamentalmente la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de sistemas generales que crean ciudad; es decir, que el terreno expropiado fuera valorado como si se tratase de suelo urbanizable.

La sentencia ahora impugnada rechaza la aplicabilidad al presente caso de la mencionada doctrina jurisprudencial, por entender que los aeropuertos no son necesariamente sistemas generales que se integren en la trama urbana; circunstancia que, según la apreciación de los hechos recogida en la sentencia impugnada, no concurre en el presente caso. No obstante, da por bueno el informe del perito designado judicialmente, que valorando el terreno expropiado como suelo no urbanizable le atribuye una valoración de 20,42 euros por metro cuadrado.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA . Ambos motivos buscan sostener que la sentencia impugnada yerra al considerar inaplicable al presente caso la doctrina jurisprudencial que exige que el suelo no urbanizable expropiado para la ejecución de sistemas generales creadores de ciudad sea valorado como si de suelo urbanizable se tratara.

Para ello, en el motivo primero se alega infracción de los arts. 24 y siguientes de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 , y en el motivo segundo de la mencionada doctrina jurisprudencial sobre la valoración del suelo no urbanizable expropiado para la ejecución de sistemas generales que crean ciudad. La idea rectora de ambos motivos es que los aeropuertos son, por su propia naturaleza, infraestructuras necesarias para la expansión de la trama urbana, subrayándose además que el proyecto que legitima la expropiación estaba contemplado en el Plan General de Ordenación Urbana. Esto, a juicio de la recurrente, sería clara muestra de que crea de ciudad. Por lo demás, en el motivo primero se señala que, al valorar el terreno expropiado como suelo no urbanizable, el informe del perito judicial se basa en el método de capitalización de rentas sin demostrar previamente que la utilización del método de comparación no era posible.

Un tercer motivo, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1. LJCA , ha sido inadmitido mediante auto de esta Sala de 14 de enero de 2010 , por mezclar un reproche de falta de motivación con consideraciones sobre la incorrecta valoración de la prueba.

TERCERO

Los dos motivos válidamente formulados pueden ser examinados conjuntamente, ya que en ambos se suscita una misma y única cuestión, a saber: si la sentencia impugnada habría debido estimar la pretensión de valorar el terreno expropiado como si fuera suelo urbanizable.

Para enfocar adecuadamente este problema, conviene partir de dos premisas. Por un lado, asiste plenamente la razón a la sentencia impugnada cuando dice que los aeropuertos no son siempre sistemas generales creadores de ciudad. Si bien ello ocurre con cierta frecuencia, no es menos claro que esta Sala nunca ha sostenido que la creación de ciudad sea inherente a la naturaleza y función propias de los aeropuertos. Así lo demuestran todas aquellas sentencias que, con respecto a instalaciones aeroportuarias diversas, han concluido que no había creación de ciudad en el sentido que a esta idea da la jurisprudencia. Véanse en este sentido, entre otras, nuestras sentencias de 9 de abril de 2010 , 29 de marzo de 2011 y 5 de marzo de 2012 . Por otro lado, una vez sentado lo anterior, hay que observar que la sentencia impugnada considera que, a la vista del material probatorio existente, el proyecto que legitima la expropiación aquí examinada no se integra en la trama urbana y, en consecuencia, no cabe afirmar que cree ciudad.

Pues bien, a partir de estas dos premisas, este recurso de casación sólo habría podido prosperar demostrando que el presupuesto de hecho en que se apoya la sentencia impugnada es erróneo; es decir, que no es cierto que el mencionado proyecto no cree ciudad. Y esto habría exigido combatir la valoración de la prueba como arbitraria o ilógica, algo que no se hace en ninguno de los dos motivos admitidos. Así, debiendo estarse ahora a la apreciación de los hechos efectuada por la Sala de instancia, sólo cabe concluir que no se dan las condiciones para aplicar la doctrina jurisprudencial sobre valoración de suelo no urbanizable destinado a sistemas generales que crean ciudad.

Esta conclusión no se ve enervada por el hecho de que el proyecto que legitima la expropiación estuviera contemplado en el planeamiento urbanístico municipal: los Planes Generales de Ordenación Urbana tienen vocación de exhaustividad, debiendo reflejar -entre otras cosas- todas las infraestructuras existentes o proyectadas en el término municipal. Pero ello no predetermina la naturaleza de dichas infraestructuras, aunque sólo sea porque, de ser así, sistemas generales creadores de ciudad podrían serlo cualesquiera infraestructuras. Lo que cuenta a efectos de la mencionada doctrina jurisprudencial es, más bien, el dato sustancial: que por su finalidad estén llamadas a integrarse en la trama urbana.

Hay que hacer referencia, en fin, a la afirmación de la recurrente de que el informe del perito judicial, aceptado por la sentencia impugnada, se basa en el método de capitalización de rentas. Examinadas las actuaciones remitidas a esta Sala, tal como permite el art. 88.3 LJCA , ello no es exacto, pues se basa en informaciones generales sobre el mercado inmobiliario en la zona, así como en la apreciación de expectativas urbanísticas en el terreno expropiado. Cualquiera que sea la opinión que este modo de tasación pueda merecer, es claro que no consiste en capitalizar una renta real o potencial. Y a ello hay que añadir que, incluso si el reproche de la recurrente hubiera estado justificado, el motivo casacional no habría podido prosperar: si el informe del perito judicial no se considerase válido, forzoso sería afirmar que no se ha destruido la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, el cual -no se olvide- hizo una valoración del suelo notablemente inferior.

Por todo lo expuesto, los motivos primero y segundo de este recurso de casación deben ser desestimados.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que, teniendo en cuenta las características del presente asunto, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Hispano Germanas S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de febrero de 2009 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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