STSJ Comunidad de Madrid 905/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2011
Número de resolución905/2011

RSU 0003128/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3128/11

Sentencia número: 905/11

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3128/11 formalizado por la Sra. Letrado María Soledad de la Brena Melero en nombre y representación D. Roque contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 1677/10, seguidos a instancia del citado recurrente frente a EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE TRES CANTOS S.A., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante ha trabajado para la empresa demandada con antigüedad desde el 16 de Marzo de 2.009, con la categoría profesional de oficial l' de mantenimiento y percibiendo un salario mensual de 1.776,41 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Los tres contratos de trabajo de duración determinada concertados entre la empresa y el demandante, han sido suscritos:

  1. el 16 de Marzo de 2.009, contrato de interinidad con finalización el 5 de Noviembre de 2.009.

  2. el 6 de Noviembre de 2.009 con finalización el 5 de Mayo de 2.010.

  3. y el 6 de Mayo de 2.010 con finalización el 5 de Noviembre de 2.010.

TERCERO

El día 5 de Noviembre de 2.010 la empresa comunica al trabajador la finalización de la relación laboral al expirar el contrato de duración determinada.

CUARTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo sindical ni representativo alguno.

QUINTO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con resultado intentado sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Roque contra la Empresa Municipal de Servicios de Tres Cantos S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante con efectos desde el día 5 de Noviembre de 2.010, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo optar, en el plazo de cinco días contados desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido o el abono de una indemnización en la cantidad de

4.440,75 euros, debiendo abonar igualmente, en ambos casos, los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 59,21 euros diarios con inclusión de prorrata de pagas extras".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de junio de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de octubre de 2011 señalándose el día 26 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que declaró la improcedencia de su despido condenando a la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE TRES CANTOS S.A. a estar y pasar por ello, con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración, entre ellas la de optar la demandada en el plazo de los cinco días contados desde su notificación entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido o indemnizarle en la suma de 4.440,75 euros, con más los salarios de tramitación, encaminando los dos motivos que despliega, con correcto amparo en el apartado c) del art. 191 LPL, a denunciar infracción del art. 10 apartados 1 y 2 del Convenio Colectivo de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE TRES CANTOS S.A, así como 4.1 del Código Civil, haciendo valer como hilo conductor de su alegato, en redacción tal vez poco afortunada, que ( sic ) "al no estar establecido el contrato indefinido en el convenio aplicable, ésta laguna no puede favorecer a la empresa (..) en cuanto ha sido exclusivamente ella la que ha dejado al trabajador en esta situación, forzándole a firmar contratos celebrados en fraude de ley que han sido declarados como contrato indefinido, y no constando regulación de este tipo de contrato en el texto convencional......no cabe excluir la aplicación

de la opción entre la indemnización y la readmisión de un trabajador con contrato indefinido".

SEGUNDO

Antes de continuar conviene precisar que no cuestionan las partes los tres contratos temporales suscritos por el trabajador con la demandada, a que hace méritos el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, fueron fraudulentos por carecer de causa habilitante, y que el despido debe por ello calificarse de improcedente. La única discusión se centra en determinar a quien corresponde ejercer la opción entre la readmisión o la indemnización del despido declarado improcedente, pues mientras el actor afirma, con soporte en los preceptos denunciados como infringidos, le corresponde a él, la empresa, en cambio, sostiene es ella la titular de ese derecho de opción

TERCERO

Dispone el art. 10 del Convenio Colectivo de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE TRES CANTOS S.A. (BOCM de 27-2-2006, nº 49) lo que sigue:

Art. 10. Estabilidad en el empleo.-1. En la "Empresa Municipal de Servicios de Tres Cantos, Sociedad Anónima", solo se podrán utilizar los contratos de carácter temporal para aquellos supuestos en los que no exista la causalidad de carácter indefinido de los mismos. Será la comisión paritaria la que determinará qué puestos son de carácter fijo o fijo discontinuo y...

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