STSJ Andalucía 2925/2011, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2925/2011
Fecha02 Noviembre 2011

Recurso nº 596/11 (S) Sentencia nº 2925/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dos de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2925/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por D Bienvenido, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla, en sus autos núm. 410/10, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bienvenido, contra Río Grande Sevilla S.L., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13 de agosto de 2.010 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

- I - El actor, D. Bienvenido, provisto de N.I.E. nº NUM000, viene prestando servicios bajo la dependencia de la empresa "RIO GRANDE, S. L.", en sus instalaciones sitas en la calle Betis, s/nº de esta ciudad de Sevilla, con una antigüedad de 19/10/2007, con la categoría profesional de Ayudante de Camarero, a jornada completa, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 42,60 euros (1277,91/30), obteniendo como salario base 30,08 euros diarios, 4,06 como plus de nocturnidad, 0,93 como Plus C. (convenio), y 7,52 como parte proporcional de pagas extras, según se desprende de las nóminas aportadas por la parte actora como bloque documental nº 3.

- II - La empresa demandada, "RIO GRANDE, S. L.", dedica su actividad a la restauración, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Hostelería para Sevilla y su Provincia (publicado en B.O.P. de 24/8/2006 y Revisión Salarial publicada en B.O.P. n° 69 de 26/3/2008). - III - La relación laboral que une al actor con la empresa consiste en un contrato indefinido por conversión de otro anterior de carácter temporal Documentos número 1 de los aportados por la parte demandada).

- I V - Con fecha 20/02/2.010 la empresa ha llevado a efecto notificación trabajador actor de carta de despido disciplinario del mismo Documento n° 3 de los aportados por la demandada, con fecha de efectos desde el mismo día 20, por la comisión de una falta tipificada como grave por falta de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. La carta de despido, que ha sido aportado a las actuaciones junto con el acude de su recibo por el actor como documental n° 3 de los aportados por la parte demandada, es del siguiente tenor literal:

"...La dirección de la empresa ha tomado la decisión extinguir su contrato de trabajo, siendo las causas que motivan esta decisión las siguientes:

Sus funciones en la empresa consisten en la vigilancia de noche de las instalaciones del Restaurante Río Grande, siendo Vd. la única persona que por las noches ejerce esta función.

El pasado día 29 de enero de 2010, y con motivo de la reapertura de la zona de Tapería, que había estado cerrada 15 días, se rellenaron los expositores de bebidas para una adecuada atención al público. La noche del 29 al 30 de Enero trabajó Vd. como vigilante.

La mañana del día de 30 de enero de 2010, al proceder Romualdo, encargado, a la apertura de la Tapería comprueba que faltan 12 botellas de las más caras de distintos whiskeys, rones y ginebras, hecho del que se informa al Jefe de Servicios.

Procediendo a la visualización de las cámaras de segundad de ese día, se observa que en la noche de los hechos se le ve a usted hablando con ciertos individuos en la puerta principal, individuos que posteriormente acceden al interior del recinto gracias a su colaboración, pues el acceso al local se hace imposible sin su intervención, ya que solo se puede abrir y cerrar desde dentro la puerta, y Vd. es el único que puede hacerlo.

Minutos después se aprecia a varios individuos saltando la valla cargados con botellas y demás productos que habla en el mostrador, hecho que usted presencio sin tratar de evitar.

Igualmente, se vienen apreciando en los inventarios mensuales faltas significativas en distintos productos por importes que superan los 4.000,00 # mensuales, faltas de la que se le hace a usted responsable, como responsable de reponer pedidos por la noche a Sala y Cocina que según usted no había y que entendemos, sacó del mismo modo.

Tales hechos constituyen un incumplimiento contractual muy grave y culpable consistente en indisciplina y desobediencia en el trabajo, as¡ como transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, previstos como tales en los Artículos 32 ap. 2 y 4, 33 C ap. 2 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal del Sector de Hostelería, así como en el artículo 54.2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, y siendo causa de despido disciplinario, motivo por el cual, la Dirección de esta empresa ha decidido despedirle, con efectos a partir del día de la notificación de la presente carta "

- V - Detectada que fue por la empresa irregularidades en las existencias de botellas, por la misma, desconociendo la identidad del trabajador responsable de dichas irregularidades, se procedió al vísionado de las imágenes tomadas por el servicio de videocámaras del local, comprobándose que el actor, único trabajador que permanece en horario nocturno en la parte del establecimiento denominada "taperia", permitió y ayudó al acceso al local propiedad de la demandada de varios individuos con el objeto de apropiarse de varias botellas el día 30 de enero de 2010, entre las 6 y las 6:30 de la mañana. Estos hechos han sido denunciados penalmente por la entidad demandada, lo que ha dado lugar a la incoación del procedimiento de juicio de faltas número 232/ 10, en el Juzgado de Instrucción n° 18 de esta ciudad.

- VI - La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

- VII - Con fecha 12 / 03 / 2.010 se presentó la papeleta de conciliación por el actor y con fecha de 26/03/2.010 tuvo lugar, intentado sin...

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