SAP Valencia 597/2011, 9 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución597/2011
Fecha09 Noviembre 2011

Rollo nº 000455/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 597

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Dª Mª A. SONIA MOLLA NEBOT

En la Ciudad de Valencia, a nueve de noviembre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001659/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante reconvenida - apelante/s PARK MISTRAL SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO LEYDA GILABERT y representado por el/la Procurador/a D/Dª SARA GIL FURIO, y de otra como demandada reconviniente - apelado/s ADWAY SISTEMAS SL, representado por el/ la Procurador/a D/Dª MARIA SANCHEZ MARTINEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª A. SONIA MOLLA NEBOT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

21 DE VALENCIA, con fecha 7 de marzo de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD PARK MISTRAL SL CONTRA ADWAY SISTEMAS SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA MISMA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA CONDENANDO A ESTA ÚLTIMA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES. QUE ESTIMANDO TOTALMENTE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA POR LA ENTIDAD ADWAY SISTEMAS SL CONTRA PARK MISTRAL SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO EL 1 DE ENERO DE 2008 ENTRE LAS PARTES LITIGANTES EN RELACIÓN AL ESPACIO UBICADO EN LA MEDIANERA LATERAL IZQUIERDA DE LA FINCA REGISTRAL 26.296 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE MANISES, CON EFECTOS DESDE EL MES DE FEBRERO DE 2009 AL HABER INCUMPLIDO LA ENTIDAD ARRENDADORA SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES CONDENANDO A LA MISMA A ESTAR Y PASAR POR LA PRESENTE DECLARACIÓN Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24 de octubre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de PARK MISTRAL S.L. ha entablado recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia, en autos de Juicio Ordinario núm. 1.659/11. Los motivos de disconformidad con la resolución recurrida se centran, por una parte, en el error en la valoración de la prueba, por parte de la Juzgadora a quo, que determina la infracción de los artículos 1.124, 1.281 y ss., y 1.255, del Código Civil, así como del artículo 4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; y todos ellos puestos en relación con las estipulaciones 2ª y 9ª del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes; por otra, se alega igualmente infracción de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, por cuanto la demandada no puede instar la resolución contractual por causa de incumplimiento de la actora, cuando ha sido ella la que previamente ha incumplido sus obligaciones de pago de la renta pactada, concretamente de los meses de febrero y marzo de 2009; así mismo, se recurre la Sentencia a quo con base en la inexistencia de un incumplimiento esencial, grave ni definitivo del contrato de arrendamiento por parte del arrendador; y por último, considera la recurrente que se ha producido una infracción de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto existen serias dudas de hecho y de derecho para no imponer las costas a la parte actora apelante: se hace referencia a la dudosa redacción del contrato, a la intervención de terceros, a la existencia de grafitis también realizados por terceras personas, a la consideración de que el daño causado a la demandada es un daño hipotético y no real o efectivo. Por todo ello, se pide a la Sala la revocación de la Sentencia de Primera Instancia, con estimación de la demanda rectora, y desestimación íntegra de la demanda reconvencional.

La parte apelada se ha opuesto al recurso de adverso, y ha solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

Todos los motivos del presente recurso, salvo el referido a la no imposición de costas, se centran en la pretendida infracción de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, en relación con la facultad de resolver los contratos, así como respecto de los demás preceptos del mismo cuerpo legislativo concordantes, relativos al incumplimiento contractual, al desistimiento unilateral, y la interpretación de las cláusulas contractuales. En tal sentido, la apelante considera que no ha habido por su parte un incumplimiento contractual, sino que muy al contrario, la demandada ha optado por un disenso unilateral ilícito, dado que no podía instar la resolución contractual al haber incumplido por su parte sus obligaciones de abono de la merced arrendaticia. Sin embargo, del análisis de los autos, y del discurso temporal de los acontecimientos, la Sala obtiene un convencimiento del asunto contrario al que sostiene la apelante, puesto que, por una parte, se advierte que la arrendadora ha incumplido sus obligaciones contractuales en cuanto al cuidado y vigilancia del inmueble de su propiedad, para salvaguardar el buen fin del objeto del contrato, puesto que la buena fe contractual exige que cada parte facilite el efectivo cumplimiento de las prestaciones recíprocas, y se ha acreditado que ya desde el mes de septiembre de 2008, tal y como acertadamente refiere la Juzgadora a quo

, la nave en la que se ubicó la publicidad de la arrendataria había sido objeto de ocupaciones ilegales y de actos vandálicos, y es responsabilidad de la arrendadora favorecer el la facultad de "uso" en que consiste el arrendamiento contratado. Así mismo, el artículo 1.281 y ss. del Código Civil, en cuanto a la interpretación de los contratos, también en consonancia con el artículo 3 sobre la interpretación de las normas, y con el artículo 7 (ambos del mismo cuerpo sustantivo) en clara referencia a la buena fe ínsita en los contratos, exige atenerse al sentido literal de las palabras, en tanto que de éstas se desprenda con claridad la voluntad de las partes. En este sentido, de la lectura de la Estipulación Primera del contrato de 1 de enero de 2008, se desprende sin duda alguna que la obligación del arrendador era ceder el uso de un espacio de la pared medianera lateral izquierda "para la inserción de una lona iluminada". Es evidente que cuando se está haciendo referencia a la iluminación, no se está pensando en que se trate de una zona que se ilumina de día con la luz del sol, puesto que esto lógicamente no sería objeto de un contrato. Lo que se pretendía era que la lona estuviera iluminada por los medios lumínicos suficientes día y noche. Sin embargo, se ha acreditado que desde febrero de 2009 había desaparecido todo el cableado eléctrico de la nave, no pudiéndose en consecuencia cumplir adecuadamente con el contenido de la obligación asumida por el arrendador: la cesión del uso de forma correcta y suficiente para el buen fin del contrato. No se entiende tampoco la referencia a una infracción del artículo 1.255 del Código Civil, por cuanto si es cierto que las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, sin más limitaciones que la ley, la moral y el orden público, no es menos cierto que es precisamente el contrato libremente suscrito por las partes, la más clara manifestación expresa del contenido del precepto citado, y del principio de autonomía de la voluntad. Así las cosas, queda demostrado que ya desde septiembre de 2008 la arrendadora viene incumpliendo sus obligaciones contractuales, lo que se incrementó en febrero de 2009 cuando además de que la nave y el espacio ubicado para la publicidad se encontraban a merced de cualquier acto vandálico, desapareció el cableado impidiendo la iluminación de la lona.

TERCERO

Es doctrina asentada del Tribunal Supremo, acogida en Sentencia, entre otras, de 3 de diciembre de 2008, que "los incumplimientos esenciales o sustanciales permiten la resolución del contrato o exigir el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR