STSJ Andalucía 2698/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2698/2011
Fecha17 Noviembre 2011

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N.

SENT. NÚM. 2698/11

ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUERÓA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Diez y siete de Noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1939/11, interpuesto por LASERGRAN S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha Seis de Mayo de dos mil once . en Autos núm. 187/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por LASERGRAN S.L. en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra Clemente, INSS. Y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Seis de Mayo de dos mil once ., por la que Desestimo la demanda interpuesta por la empresa LASERGRAN S.L contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Clemente y contra LA MUTUA UNIVERSAL MUGENAT de la que se desistió en el acto de juicio respecto de la Mutua Universal Mugenat y absuelvo a los Organismos y trabajador demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Mediante resolución del INSS de 10.11.2009 dictada en el expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad contra la empresa Lasergran S.L., domiciliada en Santa fe (GR), Polígono Industrial 2 de octubre con motivo del accidente de trabajo padecido en 5 de enero de 2006 por Don Clemente, pèon especialista operario de la maquina de corte con una antigüedad en la empresa del 11 de abril de 2005, vecino de Maracena, en C/ Jardines num. 70, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el mismo y en consecuencia la precedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, fuesen incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable Lasergran, S.L. que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. Se declaró asimismo la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el fututo, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO

Disconforme con tal resolución la empresa aquí demandante presentó reclamación previa en 16 de diciembre de 2009. Presentó demanda jurisdiccional en 25 de febrero de 2010.

TERCERO

Obran en autos, remitidos por la Inspección Provincial de Trabajo, propuesta de recargo de prestaciones; acta de Infracción 379/07 y resolución del acta de infracción 379/07 de la que se infiere que : " De la investigación realizada con ocasión de la visita y posterior comprobación realizada de la documentación aportada por la empresa, se comprueba que el trabajador accidentando, señor Clemente, operario de máquina de cortes, se disponía solo a alimentar de chapas metálicas la máquina de cortes, teniendo éstas dimensiones de 3x1 y 5x 0,015 metros, y peso aproximado de 460 kg. Las chapas se encuentran apoyadas en la pared y al separarlas para ponerlas en posición vertical con objeto de llevarlas con un puente grúa, el peso de la cha le venció, cayéndole encima. La empresa no ha realizado evaluación de riesgos ni elaborado el plan de prevención para adoptar las mediad de prevención adecuadas en las tareas mencionadas, y controlar y evitar los riesgos derivados de la ejecución de aquellas tareas. No acredita la empresa documentalmente haber proporcionado formación específica ni haber dado instrucciones concretas sobre la forma de ejecutar el trabajo .- La autoridad laboral impuso a la empresa una sanción de 1.503 # frente a la cual se interpuso recurso de alzada desestimado por nueva resolución de la Autoridad laboral de 15 de abril de 2008.- Recurrida jurisdiccionalmente el Juzgado de lo contencioso administrativo numero cuatro en sus autos de Proced abreviado 641/08 dictó sentencia confirmando la sanción.

CUARTO

Obra en autos copia del Informe de evaluación inicial de riesgos elaborado por la empresa Hispaprevencion S.L. A los folios 383 y sgtes obra copia de tal informe del que en cuanto al movimiento de cargas y caída de objetos deja sentado que : la manipulación de piezas de elevado peso y dimensiones se realizará con la ayuda de medios mecánicos y por cuantos operarios sea necesario.

QUINTO

El actor asistió en 30.11.05 a la jornada de formación e información a los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, siendo la materia explicada: "Introduccion a la Ley 31/1995 de prevención de Riesgos Laborales"

SEXTO

Obra en autos copia del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en los autos de Procedimiento abreviado 38/09 (Folios 438 y sgtes), y copia del escrito de defensa presentado por Don Victorino y Lasergran S.L. (Folios 441 y sgtes).- SEPTIMO .- Obra en autos al f 381 copia de la declaración llevada a cabo por el trabajador aquí demandado en 01 de marzo de 2006 en las D. Previas 45/2006 del Juzgado de Instrucción 1 de Santa fe (GR).- Se da reproducida.- OCTAVO.- Obran en el ramo probatorio de la empresa fotografías descriptivas de cómo se realiza la maniobra de coger una chapa de las apiladas en la pared.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por LASERGRAN S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte actora se recurre la sentencia de instancia que es contraria a sus intereses, solicitando la nulidad de la misma y con reposición del los autos al momento anterior a ser dictada, se dicte nueva resolución, al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL, alegándose la infracción de los arts. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y art.218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por una insuficiencia en el relato de hechos probados y falta de motivación suficiente.

El examen del motivo, pasa por recordar que, como ya ha establecido este Tribunal en sentencias 353/92, de 17-3-92 y 63/97, de 8-1-97 : "la propia naturaleza del recurso de suplicación tal como viene descrito, en cuanto a su objeto, por el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, exige que el Tribunal superior que ha de conocer del recurso ( arts. 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; arts. 7 y 187 de la Ley de Procedimiento Laboral ) el control de la adecuada y correcta aplicación del Derecho, determinando, en su caso, si el Juzgado de Instancia ejercicio la potestad jurisdiccional sometido únicamente al imperio de la Ley de la forma establecida en el art. 117.1 de la Constitución . Para ello se hace preciso conocer la motivación de la Sentencia recurrida, es decir, la referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial y exponer las consideraciones que fundamentan la subsunción de los hechos bajo las disposiciones legales que aplica. No se exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni en imponer una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado "siendo suficiente que conste de modo claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada" ( S. Del T.C. de 12-6-87 ).

De todas formas el deber de motivación de las resoluciones judiciales deviene indudable conforme al art. 120.3 de la Constitución, que en términos de imperatividad dispone que las Sentencias serán motivadas, no concibiéndose supuestos de liberación para el Juez en los que éste pueda quedar exento de semejante contribución razonante y expositiva".

La jurisprudencia constitucional, a este respecto, es clara y reiterada ( S. Del T.C. de 11-7-83, 21-1-86, 18-7-86 y 25-4-88 ) y pueden resumirse así: El art. 24 de la Constitución impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en derecho que no puede considerarse cumplida con la emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que impone una argumentación de la fundamente y ello por dos razones. 1.- permite a las partes conocer los motivos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido o negado y 2.- Hace posible el control de lo resuelto por parte de los órganos judiciales superiores.

Pero, añade literalmente la S. del T.C. de 8-10-86, "la exigencia de motivación suficiente, es sobre todo una garantía esencial del justificable, mediante la cual se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional de ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad". Dada la trascendencia de esta obligación, que se asegura por la garantía del derecho a la tutela efectiva ( S. Del TC de 18-10-90 ), una sentencia que en...

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