STS, 21 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lara Isabel Toral Pérez, en nombre y representación de Dª Lourdes , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid), de fecha 16 de febrero de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 76/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia Juzgado de lo Social nº 1 de León, dictada el 17 de noviembre de 2010 , en los autos de juicio nº 255/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Lourdes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Prestaciones por viudedad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo Social nº 1 de León, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Lourdes contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a la percepción de la pensión de viudedad, y CONDENO a los DEMANDADOS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 52% de su base reguladora de mil quinientos veintinueve euros y diez céntimos de euro (1.529,10 €) mensuales, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, y efectos desde el día 1 de septiembre de 2009; revocando las resoluciones de la Dirección Provincial de León del INSS de 30 de octubre de 2009 y de 19 de enero de 2010, objeto de impugnación en este proceso laboral; y, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias derivadas de la misma.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Lourdes , nacida el día 16 de agosto de 1955, de estado civil soltera, solicitó, con fecha 29 de octubre de 2009, las prestaciones por muerte y supervivencia (pensión de viudedad), en relación con el fallecimiento de Eusebio , manifestando que constituían pareja de hecho desde al menos ocho años antes (folios 34 y siguientes); SEGUNDO.- Tramitados el expediente administrativo número NUM000 (pensión viudedad), a instancia de la actora, la Dirección Provincial del INSS en León dictó resolución el 30 de octubre de 2009, denegándosele a la solicitante dicha prestación (folio 33):

"...Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social (...) según redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05/12/2007). ... Por no mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social (...)según redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05/12/2007)."

TERCERO.- Contra esta resoluciones formuló la demandante reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución de 29 de enero de 2010, por las siguientes causas (folios 6 y ss):

"... No quedar debidamente acreditado la constitución como pareja de hecho. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. No quedar acreditado que la inscripción o formalización como pareja de hecho se haya efectuado, al menos, con dos años de antelación al fallecimiento del causante. No quedar acreditada una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La convivencia se acreditará mediante el correspondiente certificado de empadronamiento..."

CUARTO.- Eusebio falleció el 31 de agosto de 2009, por enfermedad común (folio 40), en cuya fecha venía prestando servicios laborales para la empresa Transportes Ortego Morla, S.L.; QUINTO.- Lourdes y Eusebio habían promovido expediente de matrimonio civil ante el Registro Civil de La Bañeza (León), registrado con el núm. NUM001 , en el cual recayó auto con fecha 28 de agosto de 2009, autorizando la celebración del citado matrimonio civil entre los referidos (folio 13); el mismo no llegó a celebrarse, al fallecer Eusebio el 31 de agosto de 2009 (folio 38); SEXTO.- Según informe del Alcalde de la Bañeza de fecha 8 de octubre de 2009, "... Lourdes con domicilio en la CALLE000 , NUM002 NUM003 de esta ciudad, convivió con Eusebio durante ocho años..." (folio 12 y 39); SÉPTIMO.- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la pensión de viudedad facilitada por el INSS es de 1.529,10 euros mensuales y el porcentaje del 52%, siendo los efectos del 1 de septiembre del 2009; habiendo manifestado su conformidad la parte actora con estos datos.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el INSS y la TGSS formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid), dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de LEON de fecha 17 de noviembre de 2010 (autos nº 225/10), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Lourdes contra mencionadas Entidades Gestoras sobre PENSION DE VIUDEDAD y, debemos revocar y revocamos mencionada Resolución para con desestimación de la demanda absolver a la demandada de la pretensión deducida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid), Dª Lourdes , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Baleares de fecha 18 de febrero de 2010 (rec. suplicación 561/09 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de febrero de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora, resuelta ya por esta Sala en varias ocasiones, versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión de viudedad al sobreviviente, cuando el hecho causante acontece tras la entrada en vigor (el 1-enero-2008) de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

  1. - El problema surge por la interpretación que haya de darse al art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en la redacción dada por la citada Ley 40/2007, en el que se dispone que " Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad ", que " No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente", especificando que "Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones " y, en concreto, en cuanto ahora más directamente afecta, que " A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante ", y termina señalando que " En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica ".

  2. - En el supuesto ahora enjuiciado, la actora, que es la parte recurrente en unificación de doctrina, mantenía una relación de convivencia marital con el causante, de más de cinco años (ocho según el informe del alcalde de La Bañeza (León). El fallecimiento del causante se produjo en fecha 31-agosto-2009 y la solicitud de la pensión se formuló el día 29-octubre-2009, sin que se haya acreditado que tal unión se hubiera inscrito en registro público alguno ni que conste en documento público.

  3. - La sentencia recurrida ( STSJ/Castilla y León -Valladolid- 16-febrero-2011 -rollo 76/2011 ), revocando la resolución de instancia (SJS/León nº 1, 17-noviembre-2010 -autos 255/2010), ha desestimado la pretensión actora, argumentando, en esencia, que los requisitos exigidos por el art. 174.3 LGSS "para causar pensión de viudedad en los casos como el que aquí nos ocupa de parejas de hecho son acumulativos, es decir no basta el certificado de empadronamiento que permita presumir la convivencia sino que también es necesaria la formal constitución de la pareja de hecho mediante la inscripción en los registros que al efecto existen o bien mediante su formalización en el correspondiente documento público, constatación formal que permite presumir que esa convivencia es more uxorio (...)".

  4. - La sentencia de contraste ( STSJ/Baleares 18-febrero-2010 -rollo 561/2009 ), ha llegado a la conclusión contraria en un caso sustancialmente igual en el que estaba en juego también la aplicación del vigente artículo 174.3 LGSS . En esa sentencia referencial, la parte actora mantenía una relación de convivencia marital con el causante también desde el año 1.991 y habían tenido una hija nacida en el año 1.994. El fallecimiento del causante se produjo en fecha 11-julio-2008 y la solicitud de la pensión de viudedad se formuló el día 1-octubre-2008, sin que tampoco se acreditara que tal unión se hubiera inscrito en registro público alguno ni que constara en documento público. En la citada sentencia referencial se desestima el recurso de suplicación formulado por la Entidad gestora y se confirma la sentencia de instancia en la que se estimaba la demanda, razonándose, en esencia, que " el supuesto que se somete a la consideración de esta sala reviste la peculiaridad de que el fallecimiento se produce cuando apenas habían transcurrido seis meses desde la entrada en vigor de la norma, por lo que para la demandante y su pareja el requisito de la inscripción o documentación pública de la pareja de hecho con dos años de antelación devenía de cumplimiento imposible, a no ser que se hubiera cumplido antes de la promulgación de la Ley en que lo establecía. Probablemente por esta circunstancia la Disp. Ad. tercera de la Ley 40/2007 no exigió este requisito a los fallecidos antes de la entrada en vigor de la norma y debe retenerse el dato de que en caso de haberse producido el fallecimiento antes de la entrada en vigor de la Ley nada habría impedido a la demandante acceder a la pensión de viudedad, no siendo muy acorde a los principios que inspiran el sistema de Seguridad Social denegar la pensión por no haber cumplido un requisito antes de que entrara en vigor la norma en que se establece el requisito y cuando nada hacía pensar que ese sería un requisito para poder lucrar en el futuro la pensión de viudedad ".

  5. - En ambos casos se trata de solicitantes de viudedad que acreditan convivencia con el causante superior a cinco años, (aunque sin que consten hijos comunes en la sentencia recurrida), habiéndose producido los fallecimientos tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007, cuando perduraba el supuesto de pareja de hecho, sin que en ninguno de ellos se hubiera acreditado " la certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja ", tal como contempla el art. 174.3 in fine LGSS . Pese a tales coincidencias, la sentencia recurrida deniega la pensión mientras que la de contraste la reconoce. Es evidente, pues, la contradicción, según admite expresamente el Ministerio Fiscal, y, por tanto, debemos entrar una vez más en el fondo del asunto, invocando la beneficiaria recurrente como infringidos los arts. 174.3 LGSS , 14 , 139.1 , 39.1 y 2 , y 149.1.17 de la Constitución Española .

SEGUNDO

1.- Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 (rcud 1174/2011 ), de conformidad con doctrina jurisprudencial unificada, que recuerda también el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la solución más ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado. De esta línea jurisprudencial forman parte las SSTS/IV 20-julio- 2010 (rcud 3715/2009 ) - invocada por el Ministerio Fiscal -, 3-mayo-2011 (rcud 2170/2010 ), 15-junio-2011 (rcud 3447/2010 ) y más directamente la de fecha 28-noviembre-2011 (rcud 644/2011 ), que han resuelto supuestos sustancialmente iguales al presente.

  1. - Como señalamos en la STS citada, "El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las mencionadas sentencias, que hacemos nuestro en la presente decisión y cuyos razonamientos sobre los diversos extremos planteados damos por reproducidos, -- no pudiendo por otra parte, este Tribunal inaplicar las disposiciones con rango legal posteriores a la Constitución aunque entendiera que infringen aquélla sin plantear la posible cuestión de inconstitucionalidad ( art. 5 Ley Orgánica Poder Judicial ), lo que la Sala no entiende que en este caso sea procedente, al no entrar en conflicto la regulación de distintas Comunidades autónomas sobre la acreditación de pareja de hecho --, se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, como ha hecho la mencionada en último lugar, en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de " existencia de pareja de hecho " y de " convivencia estable y notoria ", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la " existencia de pareja de hecho " debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante " inscripción en registro específico " de parejas de hecho, bien mediante " documento público en el que conste la constitución " de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas".".

  2. - La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que el presente recurso debe ser asimismo desestimado por razones de seguridad jurídica, sin entrar en las restantes argumentaciones que en el recurso se formulan de la idónea sentencia contradictoria. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Lourdes , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en fecha 16-febrero-2011 (rollo 76/2011 ), en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17-noviembre-2010 (autos 255/2010) por el Juzgado de lo Social nº 1 de León , en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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