STS, 13 de Marzo de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:1865
Número de Recurso3680/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3680/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por Letrado de su Servicio Jurídico, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, (Sección Segunda) con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 2 de mayo de 2011 , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 57/2010. Ha sido parte recurrida Dª. Elisabeth que no se ha personado en el recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del citado Tribunal Superior de Justicia, dictó sentencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 57/2010 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: Estimar el recurso formulado en nombre de Dª Elisabeth , anulando la resolución administrativa impugnada en el particular objeto del presente recurso, disponiendo la retroacción del proceso selectivo para que la programación didáctica de la actora sea valorada y continúe su desarrollo de conformidad con lo establecido en las bases de la convocatoria, con el resultado que resulte procedente en derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 19 de julio de 2011, se formaliza la interposición del presente recurso por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala se estime el recurso interpuesto, se case la sentencia recurrida y se desestime la demanda en todos sus pedimentos.

TERCERO

Por providencia de 24 de octubre de 2011, se admitió a trámite el recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección séptima acordándose por diligencia de 1 de diciembre de 2011 que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de marzo de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso administrativo versaba en la instancia sobre la impugnación planteada por una aspirante contra resolución de 4 de agosto de 2009 desestimatoria del recurso de alzada, planteado contra resolución de 7 de septiembre de 2009, por la que se elevan a definitivas las listas de aspirantes seleccionados y se nombran funcionarios en prácticas a los aspirantes que superaron el procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Maestros convocado por Orden de 24 de abril de 2009. La fase de oposición, previa al desarrollo de las prácticas, consistía en una sola prueba dividida en dos partes, A y B, que no tenían carácter eliminatorio. La parte A consistía en el desarrollo por escrito de un tema escogido por el aspirante de entre los que hayan salido en el sorteo de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 8.2.1 de esta base. La parte B, para todas las especialidades constaba de dos ejercicios, B. 1), defensa de la programación didáctica y B.2), exposición oral de la unidad didáctica. En la especialidad de Música, además se realizaba un ejercicio adicional, B.3), de carácter práctico, con posterioridad a los ejercicios B. 1) y B.2). La recurrente presentó su « programación didáctica » que fue excluida por no cumplir con los requisitos formales del Anexo IV de la convocatoria, al no haberse ajustado en la presentación del texto a lo dispuesto en la Convocatoria del proceso selectivo. La aspirante formuló recurso de alzada que fue desestimado.

Planteado el recurso contencioso, el Tribunal de instancia entendió que la posibilidad de que se incumplieran los requisitos del texto sobre la programación solo se daba en los cuadros y gráficos que contenía, los cuales no estaban prohibidos por las bases de la convocatoria, y que la programación didáctica, en cuanto a su extensión, de ninguna forma superaba el límite máximo de extensión recogida en la convocatoria de la prueba selectiva. Como consecuencia de todo ello, la Sala de instancia acordó que la programación didáctica presentada por la recurrente no incumplía el contenido de las bases, y por lo tanto resolvió revocar la resolución administrativa impugnada y acordar la retroacción del proceso selectivo para que la programación didáctica de la actora fuese valorada, y continuase el desarrollo del proceso selectivo de conformidad con lo establecido en las bases, a fin de que ofreciera el resultado que viniese a ser procedente en derecho.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Administración se funda en un único motivo, planteado al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , el cual se desglosa, no obstante, en tres submotivos.

En el primero de ellos se denuncia el quebrantamiento del art. 9.2º del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , "... Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la L. O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como de las Bases de la convocatoria (base 8.2.5. parte B que remite al anexo IV de la convocatoria y jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera la convocatoria consentida por no impugnada en tiempo y forma como ley rectora del procedimiento. ".

En el segundo motivo se afirma la supuesta infracción por la sentencia recurrida de los artículos 23 y 103 de la Constitución Española , y del art. 55.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y del artículo 2 del Real Decreto 276/2007 .

En el tercero no se plantea concreta referencia a disposición normativa, si bien se indica que la decisión del Tribunal calificador se amparaba en la discrecionalidad técnica que le asistía.

TERCERO

La Administración recurrente plantea un recurso de casación que si bien se articula, según hemos visto, en tres submotivos, principalmente se encuentra dirigido a combatir una ratio decidendi de naturaleza estrictamente interpretativa adoptada por la sentencia para alcanzar su conclusión y que ni pugna con el ejercicio de la discrecionalidad técnica de la Administración, ni contra los preceptos señalados por la parte actora. El Tribunal de instancia fundamentó su fallo en un criterio seguido anteriormente, en algún supuesto similar al presente, que ahora vuelve a adoptar y según el cual "... si bien la exigencia de requisitos formales a la programación didáctica tenían su fundamento, además de por estar incluidas en las bases de la convocatoria que también establecen las consecuencia de su incumplimiento, esencialmente, en que siendo la finalidad del ejercicio la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente (8.2.5.B), la limitación de su extensión con el detalle recogido (entre 25 y 50 folios sin incluir portada, índice y contraportada, formato DIN-A4 con el texto a doble espacio por una sola cara, tamaño de la fuente 12 tipo de fuente Time New Roman) resultaba relevante para propiciar un trato igualitario, en tanto que su incumplimiento imposibilitaría una evaluación pareja de todos los partícipes. No obstante, no dejaban de ser requisitos formales de interpretación y aplicación estricta, que fue lo que en definitiva apreció el tribunal calificador al excluir de los requisitos de doble espacio, tamaño y tipo de la fuente, a las tablas y cuadros obrantes en las programaciones .

Circunstancia que también concurre en el presente supuesto, pues como se razona en la demanda el incumplimiento de los requisitos del texto solo se produce en los cuadros que contiene, de uso no prohibido por las bases de la convocatoria, y que la programación, en cuanto a su extensión, de ninguna forma supera el límite máximo de folios, por lo que al igual que entonces hemos de afirmar que la presentada por la recurrente no incumple el contenido de las bases. "

La Sala debe compartir este razonamiento. No pueden extenderse los efectos restrictivos aplicables a una exposición documentada más allá de sus propios términos, y menos todavía si se pretende atribuirles unas serias consecuencias que, por el tamaño de la letra o el interlineado del texto que se recoge dentro de unos cuadros o esquemas no prohibidos, suponen la definitiva exclusión del proceso selectivo en el que se ha venido participando el interesado.

Además de que no se detalla en ningún modo por la Administración recurrente el contenido y alcance de las infracciones normativas alegadas en los motivos que se plantean, el argumento esgrimido en el desarrollo del recurso, por parte de ésta, de que no se había impugnado en tiempo y forma la convocatoria no afecta a la cuestión que venimos tratando puesto que no se ha acreditado que la interpretación de la sentencia de instancia sea contraria a la convocatoria, que es aceptada sin cuestión, como tampoco aparece que se haya producido una discriminación o trato desigual a los restantes aspirantes incorporados en el proceso selectivo, ni que se haya invadido el ejercicio regular de la discrecionalidad técnica que posee el órgano de selección en la resolución impugnada, dados los términos de la litis.

Visto todo lo anterior, no pueden prosperar los motivos planteados en el recurso de casación interpuesto, los cuales deben ser desestimados, debiendo confirmarse la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Procede, en definitiva, declarar la desestimación del presente recurso de casación, sin que proceda imposición de costas a la parte recurrente al no haber comparecido la parte recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación número 3680/2011 interpuesto por interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, (la Sección Segunda) con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 2 de mayo de 2011 , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 57/2010; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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