STSJ Andalucía 2884/2011, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2884/2011
Fecha14 Diciembre 2011

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 2884/2011

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2182/11, interpuesto por Dª Esperanza contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de MOTRIL en fecha 24 de mayo de 2.011 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Esperanza en reclamación sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAS CONDICIONES DE TRABAJO contra VIGILANCIA INTEGRADA VINSA, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2.011, por la que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Esperanza contra la mercantil VIGILANCIA INTEGRADA VINSA, S.A., debía absolver y absolvía a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora, DOÑA Esperanza, con DNI nº NUM000, ha venía prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil Eulen Seguridad, S.A, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, desempeñando funciones como jefe de equipo, y antigüedad del día 18 de febrero de 2003, subrogándose el día 1 de diciembre de 2010 VIGILANCIA INTEGRADA, S.A en la posición empleadora, al asumir el servicio de seguridad del Centro Comercial Alcampo.

  2. - El día 25 de febrero de 2011, con efectos del día 1 de marzo de 2011, la empresa demandada comunica a la trabajadora que cesará en sus funciones de jefe de equipo, en base a una restructuración del servicio, lo que afectará a la responsabilidad que venía ejerciendo (documento nº 1 de la parte actora y nº 7 de la parte demandada).

  3. - Como Jefe de Equipo, la actora venía percibiendo un Plus por un importe de 87,64 euros, que equivale a un 10% de su salario base mensual (nóminas, que obran como documentos nº 2, 3 y 4 de la parte actora), por aplicación del artículo 69 del Convenio Colectivo Sectorial de Empresas de Seguridad Privada de 2009 a 2012, según el cual, este complemento de puesto de trabajo lo percibirán aquellos trabajadores que, además de realizar las tareas propias de su categoría, desarrolla una labor de coordinación, entendiéndose ésta como la distribución del trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas (documento nº 6 de la parte actora).

  4. - La empresa demandada tiene convenio colectivo propio, el VII Convenio Colectivo de la empresa Vigilancia Integrada, S.A. publicado en el BOE de 20 de julio de 2005 (documento nº 16 de la parte demandada).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Esperanza, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora, por la que solicitaba que se declarase la nulidad de la decisión comunicada por VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. el 25 de febrero de 2011 de cesar en sus funciones de Jefe de Equipo con efectos del 1 de marzo siguiente, al entender que se había producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, al afectar tanto a la responsabilidad que tiene asignada como a la retribución, con vulneración de los derechos laborales y en fraude de ley, lo que ha sido desestimado por la Magistrada de instancia al considerar que se está ante un supuesto de movilidad funcional que prevé el articulo 39 del ET, interpone la trabajadora el presente recurso que ha sido impugnado de contrario, estando destinado el primer motivo formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL a que se modifiquen los hechos probados en tres extremos: En primer lugar que se añada al hecho probado tercero lo siguiente: "La actora percibe un plus por responsable de equipo de 77,27 euros por quince pagas, esto es la susodicha cantidad se incluye en las pagas extraordinarias". Invoca para ello el folio 118 de las actuaciones.

En segundo lugar que se añada el siguiente texto: "Que el convenio colectivo de seguridad privada obrante al folio 32, establece en el capitulo XVII Retribuciones. Art. 66.4, la existencia de tres pagas extraordinarias: Navidad, julio, y beneficios.

Y en tercer lugar que se añada al hecho probado tercero que el artículo 39 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada página 63 y 64, señala que:..."Si el trabajador ocupara el puesto de categoría superior durante seis meses en el periodo de un año u ocho meses en el periodo de tres años, consolidara el salario de dicha categoría a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de una puesto de trabajo de esa categoría".

Pues bien, si bien no existe inconveniente en adicionar que la actora venía percibiendo al momento de la subrogación el plus de Responsable de Equipo en quince pagas de 87,27 euros y no de 77,27 como se recoge por error en la propuesta, pues así se desprende del folio 118, no cabe adicionar los demás complementos al no ser admisible fundar la revisión fáctica en el Convenio Colectivo por tratarse de una norma jurídica, por cuanto la literalidad de un convenio colectivo publicado en el BOE, en cuanto periódico...

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