SAP Valencia 629/2011, 1 de Diciembre de 2011

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2011:6886
Número de Recurso520/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución629/2011
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 520/2011

SENTENCIA Nº 000629/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

  1. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a uno de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alzira, con el nº 001038/2009, por D. Oscar, Dª. Gema y Dª. Raimunda representados en esta alzada por el Procurador Dª. Mª. José Espí López y dirigidos por el Letrado D.José-Bernardo Llobregat Boquera contra Mercantil Eliseo Plá Ramirez S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª.Herminia Arnau Arnau y dirigido por el Letrado Dª.Lucia Arándiga Pérez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MERCANTIL ELISEO PLA RAMIREZ SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Alzira, en fecha 21 de febrero de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por D º Oscar, D ª Gema y D ª Raimunda representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Ana Pons Font contra la mercantil ELISEO PLA RAMIREZ S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales D ª Asunción Pérez Alarco, y en consecuencia declaro haber lugar a la misma y condenar a la mercantil demandada a que firme que sea la presente resolución abonen por lo ya expuesto a: D º Oscar y D ª Gema la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( 27.807,83#) mas los intereses legales; y a D ª Raimunda en la cantidad de VEINTINCINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON OCHO CENTIMOS (25.772,08 euros) mas los intereses legales, todo ello con expresa condena en costas a la mercantil demandada.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MERCANTIL ELISEO PLA RAMIREZ SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Noviembre de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Eliseo Pla Ramírez S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda que, con fundamento en el artículo 1.591 del Código Civil, habían interpuesto contra ella los esposos Don Oscar y Doña Gema, así como Doña Raimunda, y en su virtud, la condenó a pagar a los Sres. Oscar y Gema la cantidad de 27.807'83 euros y a la Sra. Raimunda la de 25.772'08 euros, más intereses legales y costas. Las sumas concedidas respondían al importe de reparación de las deficiencias constructivas, conforme al informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico Don Cesareo ( documento número tres de la demanda a los f. 64 al 122 y f. 166 al 224) consistentes básicamente en filtraciones, humedades y grietas, de sus viviendas unifamiliares sitas en la CALLE000, partida del DIRECCION000, conocida también por DIRECCION001 del municipio de Sumacárcer y que habían adquirido de la demandada mediante escrituras públicas otorgadas el 16 de Noviembre de 2.000 y 7 de Mayo de 2.001, formando parte de un conjunto de edificación de once viviendas unifamiliares adosadas, promovidas y construídas por Eliseo Pla Ramírez S.L. La discrepancia que plantea el recurso de apelación lo es en relación a siete puntos: A) Disconformidad con que el muro-fachada del bloque de hormigón sea motivo de las humedades en el interior de las viviendas. B) La relación de humedades con las grietas y falta de vierteaguas. C) Las ventanas de la parte trasera de las viviendas números 4 y 6. D) La falta de pasamanos y deflactor de la campana extractora. E) Las manifestaciones realizadas respecto de la vivienda unifamiliar número 6. F) La solución constructiva planteada por el perito Don Cesareo y G) La condena en costas, descansando básicamente la argumentación de la recurrente en el informe elaborado por el Arquitecto Don Justino ( f. 309 al 322) y aportado con anterioridad al acto de la audiencia previa.

SEGUNDO

La resolución del recurso de apelación interpuesto por Eliseo Pla Ramírez S.L. exige puntualizar lo siguiente: A) La aplicación del artículo 1.591 del Código Civil exige que las patologías que se denuncian se identifiquen con el concepto de ruina, que es el presupuesto de aplicación del citado precepto y en relación a ello se ha de señalar, que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el concepto de ruina comprende no sólo la ruina física, esto es, el derrumbamiento total o parcial, actual o previsible del edificio por graves defectos afectantes a su estructura o elementos esenciales, sino que también se ha de extender y ampliar a aquellos constructivos que por superar las simples deficiencias o imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, debiendo incluirse los que implican una potencial ruina y hagan temer por la pérdida del edificio o lleven aparejada su inutilidad para la finalidad o dedicación que le es propia, siendo ésta la llamada ruina funcional, al hacerse la edificación inútil para su fin, en tanto que la presencia de esos vicios impide su disfrute, su normal utilización y habitabilidad y cuya inutilidad se acrecienta, convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto ( SS. del T.S. de 3-12-92, 25-1-93, 21-3-96, 16-11-96, 7-3-00, 15-12-00, 24-1-01, 8-2-01, 28-5-01, 21-3-02, 4-11-02, 2-4-03 y 25-10-06, entre otras muchas).

  1. Que dentro de este concepto la jurisprudencia viene incluyendo a las humedades, al considerarlas como anomalía constructiva grave ( SS. del T.S. de 21-3-96, 30-1-97, 25-6-99, 9-3- 00, 24-1-01, 21-3-02, 31-10-02, 2-4-03 y 19-5-03 entre otras). En el mismo sentido la SS. del T.S. de 26-9-05 considera que las humedades o filtraciones de agua son vicios puramente ruinógenos, e, igualmente, las grietas y fisuras se conceptúan como anomalía constructiva grave, en cuanto que integran un conjunto de imperfecciones que revisten la entidad suficiente como para poder ser calificadas como ruina funcional ( SS. del T.S. de 4-11-02 y 18-6-04, entre otras) y C) Que es reiterada la jurisprudencia que equipara la figura del promotor a la del contratista a los efectos de incluirlo en la responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil, y ello porque, principalmente, es el que se beneficia pecuniariamente de la obra realizada, cuya figura lleva insita la responsabilidad por lo menos "in eligendo", si no es "in vigilando", con respecto a los contratistas y distintos técnicos que intervienen en una obra ( SS. del T.S. de 30- 12-88, 8-10-90, 1-10-91, 8-6-92, 28-1-94 y 13-10-99 ), viniendo obligado el promotor a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por el personal que eligió y, en caso de vicios, se entiende que la obligación de entrega a los adquirentes la ha cumplido de forma irregular y no puede quedar liberado, aunque no resulte el ejecutor material de la misma, alegando la responsabilidad de terceros relacionados con él mediante los oportunos contratos ( SS. del T.S. de 12-3-99 y 31-1-03 ), siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina jurisprudencial al caso...

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