SAP La Rioja 413/2011, 9 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2011
Fecha09 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00413/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100160

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001687 /2008

RECURRENTE : Constancio

Procurador/a : MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN

Letrado/a :

RECURRIDO/A : ATOM VEHICULOS INDUSTRIALES,S.L.

Procurador/a : CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Letrado/a : ANA LUISA LOPEZ GARCIA

S E N T E N C I A Nº 413 DE 2011

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a nueve de diciembre de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1687 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 0000151 /2010, en los que aparece como parte apelante D. Constancio representado por la procuradora Dª MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN, y asistido por el letrado D. MIGUEL ANGEL DE LA LLAVE, y como apelado, ATOM VEHICULOS INDUSTRIALES,S.L., representada por la procuradora Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, y asistido por la letrado Dª ANA LUISA LOPEZ GARCIA, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de Noviembre de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía: " Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Don Constancio contra la mercantil ATOM VEHICULOS INDUSTRIALES, S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados contra ella.

Se imponen las costas del proceso a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Constancio se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de Septiembre de 2011, siendo designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Constancio demanda de ATOM Vehículos Industriales SL., en ejercicio de acciones de incumplimiento contractual, el pago de 14380,10 euros, importe de la factura de reparación del motor del camión marca MAN modelo TGA 33400 matrícula .... DJT adquirido por el demandante de la mercantil demandada, aduciendo que los daños en el motor se produjeron por las virutas existentes en el interior del depósito de combustible, habiendo entregado la vendedora ATOM el camión con defectos que lo hacen impropio para su uso, por lo que debe responder del coste de su reparación.

La sentencia de instancia desestima la demanda por no haber quedado acreditada la causa de los daños en el vehículo referido.

SEGUNDO

Contra dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la apelante alegando falta de motivación y congruencia de la sentencia con vulneración de las normas de la carga de la prueba, que le ha causado indefensión, así como que han quedado acreditados con las pruebas practicadas los hechos sustento de su pretensión resarcitoria.

Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 26-1-2006 : " Como establece la S.T.S. de 21 de junio de 2004, núm. 522/2004, con cita de la de 16 de diciembre de 2003,: "...la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de modo que el vicio no existe cuando no se concede más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, ya que lo contrario supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjesen excesos, minoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición. La misma sentencia, señala: "...debe recordarse, con el Tribunal Constitucional, como intérprete de los artículos 24.1 y 120-3 de la Constitución Española ( sentencia 165/1999, de 27 de septiembre ) que el deber de motivar las sentencias, reflejo del derecho a la tutela judicial efectiva, no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que aquéllas puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi...". El mismo alto Tribunal, en Sentencia número 471/2004, de 2 de junio, expresa: "Dice la sentencia de 19 de septiembre de 2003 que "en torno a la incongruencia omisiva, ésta supone una denegación técnica de justicia que en ocasiones puede alcanzar a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas resoluciones que la total falta de respuesta a lo que constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide asimismo, en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal ( sentencias del Tribunal Constitucional 88/1992 y 212/1988 ). Ahora bien la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 y 142/1987 ) ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas ( sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992 ), ya que sólo la omisión o falta de respuesta, y no la respuesta genérica o global o la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencia del Tribunal Constitucional 88/1992 )". La esencia del concepto de congruencia radica en que la sentencia debe resolver todas las pretensiones de las partes, lo que implica poner en relación el fallo con el suplico de la demanda ( sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 11 de abril de 2000, 10 de abril, 16 de mayo y 8 de noviembre de 2002 ), siendo necesario precisar, dice la sentencia de 21 de julio de 2003, que las pretensiones de las partes vienen determinadas por los hechos y pedimentos concretados en el suplico; las alegaciones jurídicas - fundamentos de derecho y argumentaciones- no vinculan al órgano jurisdiccional, sino que son éstos los que tienen la función- partiendo de los hechos y resolviendo el suplico- calificar jurídicamente las cuestiones planteadas; así, pueden hacerlo de forma distinta a como lo hayan hecho las partes: es el principio iura novit curia; los Tribunales dictan la sentencia pudiendo hacerlo fundándola en derecho distinto al argumentado por las partes, pero siempre dentro de un ajuste a los hechos alegados y a las cuestiones de derecho debatidas".

En el caso que nos ocupa de la exposición contenida en el escrito de recurso de apelación no puede concluirse sino que la parte recurrente pretende sustituir la fundamentación tanto fáctica como jurídica de la sentencia por la parcial y subjetiva versión de los hechos que deben estimarse acreditados según la valoración de la prueba que la parte apelante efectúa en dicha exposición; sin que la sentencia de instancia haya incurrido en incongruencia alguna, pues da respuesta a las pretensiones de las partes sin alterar la causa de pedir ni tergiversado la pretensión o el objeto del debate, y en concreto y respecto a la valoración del hecho de si el camión salió de las instalaciones de la demandada con placas de matrícula rojas o no es una cuestión directamente ligada al hecho controvertido consistente en la fecha en la que el camión salió de dichas instalaciones, y ninguna indefensión se ha causado a la parte demandante, que pudo interrogar a las partes y testigos sobre tal cuestión, como así hizo, sin formular recurso ni protesta alguna a los interrogatorios practicados en el acto del juicio. En fin, la sentencia de instancia realiza una valoración de las pruebas practicadas acerca de los hechos objeto del pleito y da respuesta a las pretensiones de las partes; cosa distinta es que no de razón a la parte demandante.

TERCERO

En cuanto al error en la valoración de la prueba, deben recordarse los razonamientos contenidos entre otras muchas, en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Octubre de 2010 : "A este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades...

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