LEY 7/1983, de 23 de Marzo, por la que se aprueba el Presupuesto de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983 en Materia de Ejecución de la Legislación del Estado sobre Tráfico y Circulación de Vehículos.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyLey

LEY 7/1983, de 23 de Marzo, por la que se aprueba el Presupuesto de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983 en Materia de Ejecución de la Legislación del Estado sobre Tráfico y Circulación de Vehículos.

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento

Vasco ha aprobado la Ley 7/1983, de 23 de Marzo, por la que se aprueba el Presupuesto de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983 en materia de ejecución de la legislación del Estado sobre tráfico y circulación de vehículos. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de° Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 23 de Marzo de 1983.

El Presidente

CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA.

El apartado tercero del artículo 2 de la Ley de Presupuestos

Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983, establece que las obligaciones y derechos contemplados en los estados de gastos e ingresos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma derivan de la atribución de competencias y del traspaso de servicios provenientes del Estado realizados hasta el 31 de Diciembre de 1982, inclusive.

Conforme a la normativa vigente, la inclusión en los Presupuestos

Generales de los estados de gastos e ingresos relativos a una determinada competencia requiere, como requisito formal previo, la publicación del correspondiente Acuerdo de la Comisión Mixta de

Transferencias, en los Boletines Oficiales del Estado y del País

Vasco, de tal modo que si dicha publicación no tuviese lugar a la fecha establecida en la propia Ley de Presupuestos Generales (31 de

Diciembre de 1982) dicha inclusión se llevará a cabo mediante el mecanismo de incorporación de créditos que aparece regulado en el artículo 4 de la Ley 3/1982 de 24 de Marzo, y al que se remiten tanto la Ley 14/1982 de 31 de Diciembre, como la propia Ley 5/1983, de 23 de Marzo, de Presupuestos Generales, en su Disposición Adicional

Primera, a los efectos de mantener su vigencia durante el presente ejercicio.

Básicamente la norma citada prevé un doble procedimiento de incorporación en función de la fecha en que se produzca la transferencia y del importe que alcance el estado de gastos correspondiente, de modo que si éste superase el 5 % del total de los créditos originalmente consignados o el 40 % de los correspondientes a la Sección Presupuestaria en que se integre, y el comienzo de su efectividad tuviera lugar en una fecha anterior al 1 de Diciembre se requerirá un proyecto específico de Ley de Presupuestos para dicha materia, mientras que en los demás supuestos la incorporación se llevará a cabo mediante Decreto del Gobierno.

El Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias relativo a la ejecución por la Comunidad Autónoma de la legislación del Estado sobre tráfico y circulación de vehículos fue publicado en el Boletín

Oficial del País Vasco de 29 de Enero de 1983 mediante el Decreto 4/1983 de 17 de Enero, es decir, con posterioridad al 31 de Diciembre de 1982, fecha que, como reiteradamente se ha indicado, es la establecida en la Ley de Presupuestos GeneraIes corno límite para su inclusión en los estados de gastos e ingresos objeto de aprobación por la misma.

Pero además, el citado Acuerdo establece como fecha de efectividad de la transferencia la de 1 de Noviembre de 1982 y, por último, el correspondiente estado de gastos no supera los límites porcentuales antes citados.

Consecuentemente el procedimiento normativo a seguir para la incorporación presupuestaria en la materia de referencia, tendría que ser cl siguiente: a) Decreto de Incorporación al Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 1982, de los estados de gastos e ingresos correspondientes a los dos meses, Noviembre y· Diciembre, en que tuvo efectividad la transferencia, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 3/1982, de 24 de Marzo.

Este Decreto fue objeto de aprobación por el Pleno del Gobierno de 14 de Febrero de 1982. b) Decreto de Incorporación al Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 1982, prorrogado, en base al artículo 6 de la Ley 14/1982 de 31 de Diciembre. Este Decreto sustituiría al anterior, a los efectos del período de prórroga dado que, por su propia naturaleza, éste no podría dar cobertura a las obligaciones y derechos que se produjesen durante un período de tiempo superior al que estuvo vigente la transferencia (en este caso dos meses) en el ejercicio precedente.

En cuanto a los estados de gastos e ingresos definitivos para el ejercicio de 1983 habría que estar a lo establecido en el apartado 4 del citado artículo 6 de la Ley 14/1982 de 31 de Diciembre, conforme al cual en el momento en que tuviese lugar la aprobación de los

Presupuestos Generales, los créditos consignados en virtud del

Decreto de incorporación descrito en la letra b) anterior quedarán automáticamente anulados y sustituidos por aquellos otros que se autoricen en la forma y bajo el procedimiento que especifique la propia Ley que apruebe dichos Presupuestos.

Consecuentemente, habría que esperar a lo que dicha Ley establezca que en caso de respetar el contenido del proyecto se trataría del mecanismo, ya descrito, del artículo 4 de la Ley 3/1982 de 24 de

Marzo, bastando por consiguiente la incorporación presupuestaria mediante Decreto del Gobierno.

Sin embargo, la aplicación de este procedimiento al caso de que tratamos daría lugar a que, por simples razones de publicación en una fecha determinada en los Boletines Oficiales, se soslayase el espíritu que anima al procedimiento presupuestario vigente y que cara al ejercicio de 1983 se resume en que el contenido económico de toda competencia y/o servicio asumido del Estado hasta el 31 de Diciembre de 1982 (como es el caso de referencia) sea objeto de inclusión en la

Ley de Presupuestos Generales y de que la asunción de competencias y/o servicios con efectividad posterior a dicha fecha sean objeto de

Ley Presupuestaria o de simple Decreto según se den o no determinadas condiciones establecidas legalmente en función de alcanzar un adecuado equilibrio entre la potestad Parlamentaria y las razones de eficacia que deben presidir la actuación del ejecutivo.

ARTICULO 1

EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN MATERIA DE EJECUCION DE LA

LEGISLACION DEL ESTADO SOBRE TRAFICO Y CIRCULACION DE

VEHICULOS. 1.-Por la presente Ley se aprueba el Presupuesto de la

Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983 en materia de ejecución de la legislación del Estado sobre tráfico y circulación de vehículos. 2.-El estado de gastos asciende a la cantidad total de ciento treinta millones de pesetas (130.000.000 de pesetas), constituida por el importe necesario para el cumplimiento de las respectivas obligaciones. 3.-El estado de ingresos asciende a la misma cantidad de ciento treinta millones de pesetas (130.000.000 de pesetas) que corresponden a derechos económicos a liquidar por la propia Comunidad Autónoma. 4.-Las obligaciones y derechos contemplados en los estados de gastos e ingresos se derivan de la atribución de competencias y del traspaso de servicios provenientes del Estado, realizados de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 14 de Octubre de 1982 en materia de ejecución de la legislación del

Estado sobre tráfico y circulación de vehículos y con efectividad anterior al 31 de Diciembre de 1982. 5.-El presupuesto objeto de la presente Ley queda integrado en los

Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983.

DISPOSICION ADICIONAL UNICA REFUNDICION NORMATIVA 1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, se faculta al Gobierno para que, en el plazo de tres meses a contar desde la publicación de la presente Ley en el Boletín

Oficial del País Vasco, dicte un Decreto Legislativo refundiendo en un texto único la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad

Autónoma del País Vasco para 1983 y la presente Ley. 2.-La autorización a que se refiere el epígrafe anterior únicamente se concede para la mera formulación de un texto único, a efectos del debido orden de técnica legislativa. 3.-Sin perjuicio de la entrada en vigor del Decreto Legislativo conforme al régimen general previsto para las Leyes, el Gobierno dirigirá al Parlamento la comunicación a que se refiere al artículo 52-4 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, en el plazo de quince días desde que hubiere aprobado aquél.

DISPOSICION FINAL Artículo 39

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial del País Vasco, aunque se aplicará retroactivamente desde el día uno de Enero de 1983.

PRESUPUESTO AÑO 1983

Sección 09 Total Capítulo 1 ............................................ 42.990.173 Capítulo 2 ....................................... , .. 9.050.000 Capítulo 4 ............................................ 3.000 Capítulo 6 ............................................ 9.852.000

Gastos Sección 09 ............................ 61.895.173 Sección 99

Capítulo 1 222.560
Capítulo 6 67.882.267 Artículo 39

Gastos Sección 99 ............................ 68.104.827 TOTAL

GASTOS ............................. 130.000.000

INGRESOS Departamento 09 Interior

Servicio 06.-TRAFICO

Artículo 39 OTROS INGRESOS Concepto 391.-Otros Ingresos

Recargos y Multas .................................. 130.000.000

Materias:

APROBACION;

PRESUPUESTOS GENERALES;

TRAFICO

Vicepresidencia del Gobierno

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