STSJ Galicia 91/2012, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2012
Fecha23 Diciembre 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO CG

I221CE04

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15078 44 4 2010 0002761

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004159 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001300 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS,S.A., CONTRATAS Y VENTAS

SA, UTE VACARIZA RIALIÑO

Abogado/a: BALBINO IRISARRI CASTRO

Procurador/a: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Moises

Abogado/a: XAVIER CASTRO MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintitrés de Diciembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004159 /2011, formalizado por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS,S.A., CONTRATAS Y VENTAS SA, UTE VACARIZA RIALIÑO, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0001300 /2010, seguidos a instancia de Moises frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS,S.A., CONTRATAS Y VENTAS SA, UTE VACARIZA RIALIÑO, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Moises presentó demanda contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS,S.A., CONTRATAS Y VENTAS SA, UTE VACARIZA RIALIÑO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Marzo de 2011 que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Moises viene prestando servicios para la UTE VACARIZA RIALIÑO, con antigüedad de 28 de septiembre de 2009, categoría profesional de OFICIAL lª, percibiendo un salario de 3.800,31 euros mensuales.

Segundo

Tal relación aparece fundada en contrato de trabajo fijo de obra siendo la misma "UTE VACARIZA-RIALIÑO", suscrito por las partes el 28 de septiembre de 2009 con duración desde dicha fecha hasta la terminación de trabajos para los que es contratado. Tercero: El 6 de septiembre de 2010 se le comunica por la empresa: "Le comunicamos que, al finalizar su jornada laboral del día 20 de septiembre de 2010 se extinguirá su contrato de trabajo por FIN DE CONTRATO PREVISADO, quedando resuelta la relación laboral con efecto de la mencionada fecha." Cuarto: El trabajador venía realizando funciones de maquinista y electricista en la obra de la demandada. Quinto: FCC CONSTRUCCION, S.A. y CONTRATAS Y VENTAS, S.A., constituidas en UTE, suscriben con el Ministerio Fomento ejecución de obras "EJE ATLANTICO DE ALTA VELOCIDAD, TRAMO A VACARIZA- RIALIÑO. PLATAFORMA", consistentes en el construcción de dos túneles. Sexto: Una vez construido el primero y mientras se estaba construyendo el segundo, el 3 de septiembre de 2010 el Ministerio de Fomento comunica a la demandada el reajuste de anualidades, de tal manera que la distribución para el año 2011, que en el anterior reajuste estaba prevista en 62.385.49600 euros pasa a sufrir una detracción de 53.988.43316 euros, pasando a fijarse en el año 2012 una contratación de

19.000.00000 euros, en el año 2013 23.488'433'16 euros y en el año 2014 7.500.00'00 euros, extendiéndose hasta dicho año los reajustes posteriores, según documentación aportada que se reproduce en su integridad. Séptimo: Tras dicha comunicación la demandada extingue por fin de contrato, entre el 18 y 20 de septiembre, el contrato que vinculaba a la misma con 33 trabajadores, todos ellos trabajadores del túnel, manteniéndolo con el personal de administración y seguridad. Octavo: Al mismo tiempo realiza labores de sellado del túnel para poder continuar su construcción en el futuro. Noveno: Por el demandante se presenta papeleta de conciliación frente a la demanda en reclamación de la nómina de septiembre. Décimo: No consta que el demandante sea o haya sido representante de los trabajadores. Undécima: El 2 de noviembre de 2010 se celebra ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 18 de octubre de 2010 el cual, ante la ausencia de las demandadas, finaliza sin acuerdo. Duodécimo: Al trabajador le es de aplicación el convenio colectivo de la construcción.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se estima la demanda formulada por D. Moises frente a la UTE VACARIZA RIALIÑO constituida por FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., y CONTRATAS Y VENTAS, S.A., y en consecuencia: -Se declara improcedente el despido efectuado por la demandada la UTE VACARIZA RIALIÑO al actor D. Moises . -Se condena a la UTE VACARIZA RIALIÑO constituida por FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., y CONTRATAS Y VENTAS, S.A., a que en el plazo de CINCO DIAS desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata del demandante en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, o el abono de la indemnización de 11.400,93 euros más, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la presente, que ascienden a 23.309,12 euros, así lo que se devenguen hasta su notificación a razón de 126'68 euros diarios.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado por la demandada, condenando a la misma a que en el plazo de cinco días desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata del demandante en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, o el abono de la indemnización de 11.400,93 euros más, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de sentencia, que ascienden a 23.309,12 euros, así como los que se devenguen hasta su notificación a razón de 126,68 euros diarios.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada, interponiendo recurso de suplicación e interesando la nulidad de la sentencia, con los efectos que de tal declaración y de nulidad y reposición de los autos se deriven, o, en su defecto, que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda y, con carácter subsidiario a la anterior, se revoque parcialmente la sentencia y se rebaje la cuantía de la indemnización a abonar a la suma de 8.474,89 euros.

SEGUNDO

Para ello y con amparo procesal en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte pretende, en el primero de los motivos del recurso, que se declare la nulidad de la sentencia, por incongruencia extra petita, habiéndose infringido el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 209 y 218.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando que la cuestión debatida en la litis se centra en determinar si es válida conforme la notificación de fin de contrato realizada por la empresa, habiendo alegado la demandante, tanto en demanda como en trámite de alegaciones en el acto de juicio, que la obra no estaba rematada y que por ese motivo el cese es un despido de carácter improcedente, o, en todo caso, que debe acudirse a la suspensión del contrato y no a su extinción, habiendo alegado la empresa que nos encontramos en presencia de una total paralización indefinida de la ejecución de los dos túneles por falta de dotación presupuestaria, siendo estas las cuestiones controvertidas sobre las que se practican las pruebas por ambas partes, mientras que el juez a quo da por acreditado que nos encontramos ante un supuesto de paralización imprevista de la ejecución de las obras, pero entra en el análisis de una cuestión no alegada por la parte actora, cual es la relativa a si en aplicación de las normas convencionales, la empresa siguió o no el trámite previsto de comunicar a los representantes de los trabajadores esa paralización de las obras, y, en otro caso, si se dio comunicación a la comisión paritaria provincial para que constatase la paralización efectiva de las obras, cuestión sobre la que no se ha practicado prueba alguna en el procedimiento, sustentando el fallo en dicha cuestión y ocasionado una grave indefensión a la parte.

El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que la sentencia deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Por otro lado, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".

El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por...

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