SAP Murcia 231/2011, 22 de Diciembre de 2011

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2011:3000
Número de Recurso161/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución231/2011
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Don Augusto Morales Limia

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

SENTENCIA Nº 231/2011

En la Ciudad de Murcia, a veintidós de diciembre de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 386/2011, por delito de amenazas en el ámbito familiar contra Santos, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Remedios Plana Ramón y defendido por el Letrado D. Antonio Alcaraz Mateos, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 161/2011 (el 1 de diciembre de 2011 ), señalándose el día 22 de diciembre de 2011 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 1 de agosto de 2011, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que en Puente Tocinos (Murcia), el día 21 de julio de 2011 sobre las 23'00 horas, el acusado Santos, mayor de edad, en situación regular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras regresar al domicilio donde reside junto a su compañera sentimental, Florinda y sus cinco hijos menores, sito en CALLE000, mantuvo una discusión verbal con ésta motivada por los celos, en el transcurso de la cual, y guiado con el ánimo de menoscabar la integridad psíquica e infundirle temor, le profirió la siguiente frase: "todo el tiempo que he estado en la cárcel me has engañado; te voy a cortar el cuello".

El acusado, tras la comisión de los hechos, telefoneó voluntariamente al 112, comunicándoles que había visto a su mujer con otro, le iba a cortar el cuello a su mujer; y que quería que la policía estuviera presente".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Santos, como responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de amenazas en el ámbito familiar ya definido a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la pena de prohibición de comunicación y de aproximación del acusado a la persona de Florinda, al domicilio en el que reside o lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella, en una distancia inferior a 500 metros por un tiempo de dos años, así como a mantener con la misma contacto escrito, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, y abono de las costas causadas."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Santos, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, señalando que los hechos reconocidos parcialmente por su defendido son constitutivos de una falta de amenazas leves del artículo 620 del Código Penal, atendiendo al criterio sostenido por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia y a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2008 . Alega, con diversas citas probatorias, que su defendido había ingerido alcohol y actuó afectado por esa ingesta, sin intencionalidad alguna de causación efectiva de un mal, tratándose la primera vez en que actuó de esa forma, sin que nunca le hubiera agredido físicamente y sin que exista dominación alguna de su patrocinado sobre su pareja.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se condene a su defendido por una falta de amenazas leves.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 4 de noviembre de 2011, interesa la confirmación de la sentencia de instancia, por sus fundamentos fácticos y jurídicos, estimándola ajustada a Derecho.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando que los hechos reconocidos parcialmente por su defendido son constitutivos de una falta de amenazas leves del artículo 620 del Código Penal, atendiendo al criterio sostenido por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia y a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2008 . Alega, con diversas citas probatorias, que su defendido había ingerido alcohol y actuó afectado por esa ingesta, sin intencionalidad alguna de causación efectiva de un mal, tratándose la primera vez en que actuó de esa forma, sin que nunca hubiera agredido físicamente a su mujer y sin que exista dominación alguna de su patrocinado sobre su pareja.

SEGUNDO

En este caso el recurso no cuestiona en realidad un supuesto error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, sino que, tratando de introducir factores de afectación psicológica y de desinhibición (que responderían a una previa ingesta alcohólica y a una intensa situación emocional por creer el acusado que había sido objeto de una infidelidad por parte de su pareja), intenta justificar que el comportamiento descrito en el relato fáctico no respondería a una verdadera intención de causar mal alguno a su mujer.

A consecuencia de esos factores, que según el recurrente desdibujarían el perfil amenazador de la conducta ejecutada, se alega que ese comportamiento no cabría encuadrarlo en una expresión de la dominación requerida por cierto sector jurisprudencial para aplicar el tipo penal por el que ha sido condenado en la sentencia de instancia. De ahí que interese la sanción por falta de amenazas.

Por lo tanto, no se estaría discutiendo en esencia el relato fáctico, sino la interpretación jurídica del mismo.

Procede así, inicialmente, analizar el alegato referido al estado emocional que podía presentar el acusado y a su supuesta afectación alcohólica.

Sobre este extremo la propia sentencia analiza y resuelve la cuestión atendiendo a la prueba personal practicada en el juicio oral, señalando la Juzgadora sobre los testimonios de los agentes que acudieron al domicilio lo siguiente: " cuando hallaron al acusado en la calle a escasos metros de su domicilio, esperando la llegada de la policía, advirtiendo que se encontraba en estado de agitación y nerviosismo por la situación, pero sin poder afirmar que estuviera bajo los efectos del alcohol o sustancias estupefacientes, ya que presentaba un discurso perfectamente coherente y sin fisuras, con un razonamiento impropio de una persona bajo dichos efectos ". Y esa frase es completada y ampliada posteriormente en el análisis que se efectúa en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia al descartarse la apreciación de atenuación alguna derivada de esa supuesta ingesta alcohólica

Es por ello que el relato fáctico, los Hechos declarados probados, que son los que determinan el análisis jurídico-penal, han de permanecer incólumes, y en ellos se describen los elementos típicos de la actuación delictiva, proyectándose de forma clara y precisa la razón de la agravación legal justificadora del precepto penal aplicado.

Al contrario de lo pretendido por el recurrente la Juzgadora de instancia ha constatado, y la Sala lo comparte y aprecia, que el comportamiento amenazador del acusado respecto a su pareja se encuadra en un contexto y actitud de dominación, de desprecio a la misma en su condición de mujer.

El comportamiento ejecutado por el acusado proyecta una concepción de la relación interpersonal con su mujer de dominación y desprecio a la libertad de la misma en una de las proyecciones más íntimas y personales, la opción afectiva y sexual, que en modo alguno puede imponerse.

La razón de la expresión amenazadora se cifra en la sentencia en un motivo de celos, sin que ese factor exprese (en modo alguno se justifica) una alteración mental, sino una reacción ante la creencia que su pareja le ha sido infiel, lo que le lleva a sentirse "engañado" en cuanto a un compromiso de fidelidad que exige de su mujer, y que le lleva a reaccionar profiriendo una frase amenazadora contra ella.

La igualdad, la libertad, la autonomía y la dignidad de cada persona son valores que sustentan las relaciones interpersonales, sin que ningún miembro de la pareja pueda imponer al otro un compromiso, o exigir un concreto comportamiento, más allá de lo que la otra parte acepte y mantenga libremente.

Una persona puede sentirse afectada por haber depositado la confianza y el afecto en una persona y verse defraudada, pero no por ello ese desengaño justifica o legitima reacción agresiva o violenta, ya sea verbal o física, que atente contra bienes jurídicos del otro miembro de la pareja.

En este supuesto el acusado, creyendo que su pareja le había sido infiel, vierte sobre ella una amenaza, y lo hace proyectando una concepción de la relación de pareja posesiva y de dominación, al verse afectado por ese supuesto engaño o infidelidad de su mujer.

Ese comportamiento hace vislumbrar una de las...

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