STSJ Murcia 163/2012, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución163/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Febrero 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00163/2012

ROLLO DE APELACIÓN nº. 376/11

SENTENCIA nº. 163/2012

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 163/12

En Murcia, a veintidós de febrero de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº. 376/11, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia de 19 de julio de 2011del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 106/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía 539.739,91 euros, en el que figuran como parte apelante la entidad HERMAN HEBER-HUBER, representada por el Procurador D. Bernal Morata, y asistida por el Letrado D. Pedro Picón García y como parte apelada el Ayuntamiento de Lorca, representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover, y asistido por el Letrado D. Juna Manuel Millán García, sobre Impuesto sobre construcciones, Instalaciones y Obras; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 10-2-2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Lorca del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada en el expediente IA-11/2006 de la Gerencia de Urbanismo del dicha Corporación, por importe de 539.739,91euros, en concepto de ICIO, correspondiente a la instalación de la Central solar fotovoltaica de 5,5 MW, que se pretendía instalar en la Diputación de Hinojar, Lorca, con un presupuesto inicial de 285.303,02 euros, que dio lugar a una liquidación provisional de 10-7-2007, aunque modificado el proyecto se girara otra con fecha 22-7-2008, que aplicando el tipo de gravamen 2 determinaba una cuota tributaria de 433.919,91 euros

El Juzgado después de señalar que el recurrente pretendía excluir de la base imponible determinados elementos con base en la jurisprudencia que cita con la oposición del ayuntamiento que considera correcta la liquidación al haber sido girado de conformidad con la Ordenanza municipal nº. 5 de Lorca que en el art. 6 dice que la base imponible está constituida por el valor real y efectivo de la instalación, construcción u obra entendiendo como tal el coste de la ejecución material de aquella, desestima el recurso de acuerdo con el criterio establecido por la STS de 14 de mayo de 2010, que establece unos criterios que aunque vienen referidos a una instalación eólica, entiende aplicables a los huertos de energía solar fotovoltaica, en cuanto señala que la base imponible no está constituida solo por el importe de lo que se ha dado en llamar obra civil, sino que se extiende también a todas aquellas instalaciones (y no solo al coste de la instalación) o elementos inseparables de las obra que figuren en el proyecto para el que se solicitó la licencia de obras u urbanística y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada, incorporándose a ella en su aspecto estático o estructural, formando parte consustancial no sólo de presupuesto de la obra, sino también, fundamentalmente, de las propias condiciones precisas para el cumplimiento de la finalidad a que la misma se dirige. Los equipos necesarios para captar energía del viento y su transformación en energía eléctrica son indispensables para el funcionamiento de un parque eólico, sin ellos el parque no podría alcanzar su objetivo que es de producir energía. Estos equipos forman parte del proyecto para el que se solicita la licencia y se incorporan a la instalación con vocación de permanencia y se enclavan en el suelo previamente cimentado. Por ello el precio de los aereogeneradores o de cualquier ingenio similar, como parte esencial de la obra ... debe incluirse en la base imponible. Lo mismo cabe argumentar de las placas solares en las instalaciones o parques fotovoltaicos para transformar la energía captada del solo en energía eléctrica... Todo ello con arreglo a lo dispuesto en el 103 LHL 30/1988, modificado primero por la Ley 50/1998 y luego por la Ley 51/2002, que a los efectos de determinar la base imponible del ICIO entiende como coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, el coste de ejecución material de aquélla, añadiendo posteriormente otros elementos a los inicialmente excluidos, haciéndose eco de la jurisprudencia existente sobre la materia, como son los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista y en general cualquier otro concepto que no se integre estrictamente en el coste de ejecución material (redacción que pasa al actual art. 102 del Texto Refundido aprobado por el R. D. Leg. 2/2004). Por lo expuesto declara como doctrina legal que forma parte de la base imponible del ICIO regulado en el TR de la LHL (R. D. Leg. 2/2004, de 5 de marzo), tratándose de la instalación de parques eólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada. Aplicando dicho criterio al caso que nos ocupa entiende que debe desestimarse el recurso, ya que supone que en los huertos solares deben integrarse en la base imponible del ICIO todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuran en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y ello teniendo en cuenta que la liquidación girada por el Ayuntamiento de Lorca se ajusta a derecho. Asimismo rechaza el resto de las pretensiones interesada en el suplico de la demanda, ya que no se ha derivado perjuicio alguno para la recurrente por los gastos sufragados para mantener el aval prestado con el fin de lograr la suspensión de la liquidación, toda vez que esta se ha considerado conforme a derecho. Igualmente la Administración no puede devolver un importe de 105.820,02 euros como se pretende ya que no consta que se ejecutaran los avales, y por tanto la misma no percibió la cantidad reclamada.

Fundamenta la parte apelante el recurso de apelación en los siguientes argumentos:

Primero

Interpretación errónea por la sentencia de las normas aplicables.

  1. Entiende que la interpretación realizada por la sentencia al no excluir de la base imponible el valor de las placas fotovoltaicas, restringe el derecho derivado del art. 142 C.E . (principio de suficiencia), al origina un desequilibrio económico intolerable, con intención de que sea el interesado proyectista el que supla la deficiencias presupuestarias de las Haciendas Locales. II.- En desarrollo del TRRL y LBRL, el Ayuntamiento dictó la correspondiente Ordenanza fiscal, siendo la aplicable en este caso la nº. 5 de 27 de diciembre de 2007, que entró en vigor a partir del 1-1-2008.

  2. El art. 3 y de acuerdo con el art. 100 TRRL define el hecho imponible señalando que este solo se produce cuando para la práctica de la construcciones, instalaciones u obras se exige la correspondiente licencia de obras u urbanística, siempre que esta deba se expedida por el Ayuntamiento. Entiende que no puede considerarse como tal construcción, instalación u obra los llamados "sistemas de generación", esto es las placas fotovoltaicas y por tanto solo debe incluirse en la base los elementos estructurales de la instalación.

  3. Sin embargo en la base imponible de la liquidación notificada se incluye la totalidad de las construcciones, instalación u obras realizadas.

  4. La base imponible se regula en el art. 6 de la Ordenanza y se define como el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entiendo por tal a todos los efectos el coste de ejecución material de aquella, detallando a continuación las partidas que no forman parte de la misma (tasa, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público relacionadas en su caso con la construcción. Instalación u obra, honorarios profesionales, beneficio empresarial del contratista, coste de ejecución material de las obra ...). Sigue diciendo que ha sido polémica si eran incluibles algunas partidas como honorarios profesionales o el beneficio empresarial del contratista habiendo mantenido el TS un criterio contrario. En este caso hay que determinar si en el coste real y efectivo cabe incluir el coste total y la conclusión ha de ser la negativa ya que en ese caso también se incluiría el beneficio empresarial, sentido en el que se han pronunciado algunas SSTS que cita, que señalan que tampoco se debe incluir el coste de la maquinaria e instalaciones mecánicas ni el coste de las instalaciones realizadas sobre la obra civil.

  5. El objeto del ICIO no está constituido por el valor de los instalado sino por el coste de sus instalación ( SSTS de 29 de mayo de 1996 y de 27 de febrero de 1995 y STSJ de Navarra de 12 de marzo de 2008, cuyo contenido reproduce). Por lo tanto hay que atender al valor de la instalación (colación de placas solares, allanamiento del terreno, ensamblaje) y no el coste de las misma.

  6. ...

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