SAP Madrid 75/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2012
Fecha07 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00075/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº: 447/2010

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº61 DE MADRID

AUTOS: 1293/2008 (ORDINARIO)

DEMANDANTE-APELANTE: Dª Matilde / Reyes

PROCURADOR: Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

DEMANDADA-APELADA: SANITAS, S.A DE SEGUROS

PROCURADOR: D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

PONENTE: ILMO.SR.D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº75

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a siete de febrero de dos mil doce .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1293/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 447 /2010, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Matilde y Reyes representadas por la Procuradora Dª CAYETANA ZULUETA LUCHSINGER, y como parte demandada-apelada SANITAS, S.A. DE SEGUROS representada por el Procurador D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha cinco de febrero de dos mil diez, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra De Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Matilde y Reyes, absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Sanitas S.A. de Seguros, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Matilde y Reyes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día dieciocho de enero de dos mil doce, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Matilde, actuando en nombre propio y en el de su hija menor Reyes, ejercita frente a Sanitas S.A. acción de responsabilidad, basada en el daño sufrido por su hija, consistente en tetraparesia por encefalopatía y retraso madurativo, debido a un sufrimiento fetal intraparto que, a su vez, se originó, según afirma, por la tardanza en la atención médica y la mala actuación del Centro Clínica Nuevo Parque, al que aquélla acudió.

La demandada, tras oponer su falta de legitimación pasiva, se opuso a la demanda.

La Juez de Primera Instancia, desestimando esta excepción procesal, desestimó también la demanda, sustancialmente por no considerar probada la relación causal entre la atención dispensada a la demandante y el daño apreciado.

Tal sentencia es recurrida por la demandante, siendo impugnado el recurso por la demandada.

SEGUNDO

El profuso y, en no pocas ocasiones, reiterativo escrito de recurso obliga a este Tribunal a extraer del mismo las razones en las que basa la demandante la impugnación de la sentencia, razones que se pueden agrupar en tres apartados: el primero, englobaría todos los reproches que la recurrente efectúa a la valoración de la prueba por parte de la Juez de Primera Instancia, y, muy en particular, por la decisión de ésta de seguir el dictamen pericial aportado por la demandada, cuando estima la demandante que el perito que lo redactó (Don Carlos ) carece de objetividad y de solvencia profesional; el segundo se referiría a la aplicación, que juzga la recurrente pertinente al caso, de la doctrina del daño desproporcionado, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba; y en el tercero se comprenderían las consecuencias que se deberían extraer de los defectos en la redacción y confección de la historia clínica.

En suma, y aunque a efectos de una más ordenada comprensión del recurso se haya hecho la anterior sistematización, es evidente que la demandante trae a esta segunda instancia el completo enjuiciamiento del caso, insistiendo tanto en las pruebas que estima avalan su tesis, como en las consideraciones jurídicas que la justificarían.

Por ello, este Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza y ámbito del recurso de apelación, que no exige una estricta acomodación a los motivos del recurrente sino una decisión global o conjunta sobre los mismos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 ), constatará si los hechos esenciales que la Juez de Primera Instancia consideran probados se compaginan con la correcta valoración de la prueba, para, a continuación, valorar si conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables, fluye la responsabilidad cuya exacción reclama en este proceso la demandante.

TERCERO

Pues bien, desde el punto de vista fáctico, los hechos esenciales serían los siguientes:

Doña Matilde quedó embarazada en el año 1.997, embarazo descrito como gemelar con gestación biamniótica monocorial.

El embarazo, que fue seguido por el Dr. Ezequias se desarrolló sin complicación apreciable alguna. Fueron 11 las visitas médicas prenatales, no habiendo otra incidencia digna de mención que la apreciación, en la semana 32 de gestación, de dinámica irregular, sin sangrado vaginal, detectándose en la exploración la existencia de un cuello blando, parcialmente borrado, permeable a un dedo, lo que motivó la prescripción de reposo con baja laboral.

El 23 de enero de 1.998, en la semana 39 de gestación, se realizó la última consulta prenatal, apreciándose, a la exploración cuello permeable un dedo y borrado en un 80%, siendo reactiva la monitorización fetal. El 30 de enero de 1.998, estando ya Doña Matilde en la semana 40 de gestación, acudió sobre las 10,00 de la mañana a la Clínica Nuevo Parque por pródromos de parto.

En dicha Clínica fue atendida por dos matronas, que realizaron un primer registro cardiotocográfico sobre las 10,40 horas. Esta prueba se realizó durante 14 minutos para el primer gemelo y durante 8 minutos para el segundo, apreciándose, en el primero, una frecuencia de 140 latidos por minuto, y en el segundo, una frecuencia basal de 170 latidos por minuto, que indicaba, según el petito Sr. Teodosio, un resultado poco tranquilizador, pues denotaba en este segundo gemelo una taquicardia entre leve y moderada. No se persistió en la monitorización de la paciente. En ese momento la paciente tenía aproximadamente unas tres contracciones en un periodo de veinte minutos.

A la exploración realizada poco después (sobre las 11,00 horas) se aprecio el cérvix borrado un 80%, permeable un dedo amplio. En el partograma, abierto sobre las 15,00 horas, aunque parece ser que recogiendo los datos obtenidos por la mañana, se anotó RAF positivo, evidenciador de bienestar fetal.

Como se considera que el parto no se inicia sino cuando se ha borrado por completo el cuello uterino, con una dilatación de entre 2 y 3 centímetros, y se tienen entre 2 y 3 contracciones cada diez minutos, se dejó en observación a la paciente, no constando la realización de ninguna otra prueba específica.

Sobre las 15 horas, estando ya presente el Dr. Ezequias, ser realizó otro registro cardiotocográfico, con una duración de 15 minutos para el primer gemelo y de 5 minutos para el segundo, detectándose, en el primer gemelo una frecuencia basal inicial de aproximadamente 110 latidos por minuto, con buena variabilidad y ascensos fetales; en el segundo la frecuencia cardiaca fetal era, inicialmente de 110, y en el último minuto, de aproximadamente 90 latidos.

A esa hora se produce rotura de la bolsa del primer gemelo, apreciándose líquido amniótico meconial, decidiéndose, tanto por esta circunstancia como por el resultado de la prueba, la realización inmediata de una cesárea "por sufrimiento fetal agudo y líquido amniótico meconial".

La cesárea se realiza sin complicación alguna, en un tiempo de unos veinte minutos.

A las 15,24 nace la primera gemela, presentando impregnación meconial con apnea y braquicardia y un peso de 2.270 gramos. Se procedió de inmediato a la intubación y aspiración de secreciones bronquiales, con aspecto meconial. Se le administró asistencia respiratoria con oxígeno, y bicarbonato y glucosa por vía intravenosa. Aunque con contradicciones en la hoja de valoración inicial del neonato, parece que en un primer momento el aspecto era regular e hipotónico, pero con evolución a la normalidad, apreciándose, piel rosada, con cianosis local, frecuencia cardiaca respiratoria de 42, respiración superficial, periódica y con una frecuencia cardíaca de 192 latidos por minuto, sin soplos. Presenta, también, "reflejo de mono".

El segundo gemelo nace con 2.140 gramos de peso y aspecto y vitalidad buenos, con líquido amniótico claro. También se le aspiran secreciones orofaríngeas, se administra oxígeno así como bicarbonato y glucosa.

A las 16,20 horas se realiza un estudio de gasometrías a ambos gemelos, cuyo resultado en la medición de PH es de 7,23 y 7,21, respectivamente.

Se decide, sin que conste la causa concreta, el traslado de los dos gemelos a la Clínica Hymberg.

El primer gemelo padece, debido a una hipoxia, tetraparesia por encefalopatía y retraso madurativo, sin que se haya podido establecer en qué momento se produjo la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR