STS 153/2012, 2 de Marzo de 2012

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2012:1564
Número de Recurso1157/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución153/2012
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Anibal , contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas que le condenó por delitos contra la salud pública y atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. lasa Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó Procedimiento Abreviado con el número 180/2009 y una vez concluso fue elevado a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 18 de marzo 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado, Anibal , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por cuanto que fue condenado por sentencia de 3 de mayo de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas , por delito contra la salud pública, a la pena de 4 años de prisión, habiendo extinguido la misma, por cumplimiento, el 22 de marzo de 2008, el día 11 de junio de 2009 se encontraba en la calle Sabino Betherlot, de esta capital, vendiendo heroína y cocaína, con tal desprecio a la salud pública y aprovechándose de los notables beneficios económicos que dicha venta reporta, siendo observado en cuatro ocasiones por un agente de la policía nacional, cuyo cuerpo había establecido un dispositivo de vigilancia en dicha zona. SEGUNDO.- Efectivamente, concretamente, observaron una venta a las 15:50 horas realizada a Evelio , a quien los agentes le ocuparon un envoltorio de lo que, convenientemente analizado, ha resultado ser cocaína con un peso neto de 0,08 gr. y una riqueza del 27,31%. Más tarde, sobre las 16:56 horas observa como el acusado vuelve a vender a otras personas, concretamente a Hipolito y a Leon , quienes iban a bordo de la furgoneta Mitsubishi, siendo interceptados por los agentes, ocupándoles un envoltorio a cada uno de lo que, convenientemente analizado, ha resultado ser heroína con un peso de 0,78 gr. y 0Ž99 gr. y una riqueza de 26,8 % y del 21,0% respectivamente. Instantes más tarde, sobre las 17:00 horas, el agente vuelve a ver al acusado realizar otra transacción, interceptando al comprador, que vuelve a ser Evelio , a quien se le ocupa un envoltorio de lo que, convenientemente analizado, ha resultado ser heroína con un peso de 0,28 gr. y una riqueza del 5%.- TERCERO: Así las cosas, los agentes proceden a la detención del acusado quien, al percatarse de ello, emprende la huida en la motocicleta Piaggio .... XGR . Tras larga persecución, el agente NUM000 , perfectamente uniformado, logra detenerlo al interceptarlo cuando éste iba a entrar en un portal y, cuando le está leyendo sus derechos, al tratar de engrilletarlo; con claro desprecio a la autoridad encarnada por el agente, el acusado le propina un fuerte codazo en el estómago, derribándolo al suelo, causándole lesiones, consistentes en contusión en pared estomacal y erosiones, para cuya sanidad sólo requirió una asistencia facultativa, habiendo empleado 15 días en curar, de los cuales 3 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, además de rotura de las gafas que portaba emprendiendo la huída de nuevo.- CUARTO.- Avisados los demás agentes por el NUM000 , continuan la persecución, logrando el agente NUM001 , que iba motorizado, interceptar al acusado, pero éste, nuevamente con manifiesto desprecio hacia la autoridad encarnada por este agente, de un fuerte empujón a la moto logró derribarlo, cayendo al suelo la moto sobre el agente, que sufrió lesiones consistentes en erosiones que no precisaron más que una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, de los cuales 3 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, no logrando huir el acusado, gracias a la intervención de los demás agentes que le detuvieron.- QUINTO: Al acusado se le ocupó 21 euros fruto de las ventas de drogas efectuadas.- Las gafas fracturadas al agente han sido tasadas en 188,00 euros y los daños en la motocicleta policial se han valorado en 916,92 euros.- la droga ocupada a los compradores no ha sido tasada".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Anibal , - como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, - como autor de dos delitos de atentado, si la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, igualmente ya definidos, a la pena por cada uno de los dos delito, de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y como autor de dos faltas de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA , a razón de 6 euros/días, por cada una de las dos faltas de lesiones, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer, y pago de costas.- Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, indemnizará al agente de policía nº NUM000 , en la cuantía de 810 euros por las lesiones y en 188 € por las gafas; y el agente de policía nº NUM001 , en la cantidad de 510 euros por las lesiones causadas y al Ministerio del Interior en la cantidad de 916,92 euros por los daños causados en la motocicleta policial, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 576 y 580, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Se decreta el comiso de la droga intervenida que deberá ser destruida, si no lo hubiera sido ya. Al dinero aprehendido se le dará el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de ella por esta causa.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.- Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado a amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículos 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 550 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 556 del mismo texto legal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de febrero del 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba que acredite que el recurrente hubiese entregado droga a cambio de dinero.

Ante las alegaciones del recurrente invocando el derecho a la presunción de inocencia, se hace necesario verificar si se han practicado en la instancia, con contradicciones de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivada el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que vienen imponiendo de forma reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras)

En el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, señala las pruebas de cargo que se han podido valorar para alcanzar la convicción de que el acusado realizó varias operaciones de venta de sustancias estupefacientes. Así se señalan las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por los policías que intervinieron en las actuaciones, uno que observó las entregas de papelinas a cambio de dinero a varias personas a las que posteriormente se les intervino la sustancia estupefacientes, otros que se habían encargado de interceptar a los compradores, una vez avisados por el agente que presenciaba las ventas. Asimismo se ha podido valorar el dictamen pericial que acredita que las papelinas contenían tres de ellas heroína y una cocaína.

Examinada el acta del juicio oral puede comprobarse que ciertamente constan las declaraciones del agente de la Policía Nacional que observó las transacciones con tres individuos, uno de ellos en dos ocasiones, avisando a los otros policías que estaban a cierta distancia, facilitándole los datos de los adquirentes de la droga, por lo que dos de ellos, que comparecieron asimismo al acto del juicio se encargaron de abordar a los tres compradores a quienes les intervinieron las papelinas que constan en los hechos probados, cuya cantidad y pureza obra unida a los folios 110 y 111, de las actuaciones, dictamen pericial emitido por laboratorio oficial no cuestionado y que pudo valorarse como prueba documental a tenor de lo que se dispone en el artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

También depusieron testimonio en el acto del juicio oral los funcionarios policiales que sufrieron las agresiones del acusado cuando procedían a su detención.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida en el plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 550 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 556 del mismo texto legal .

Se niega que concurran los elementos que caracterizan al delito de atentado y que debieron calificarse esos hechos como constitutivos de dos delitos de resistencia, con aplicación de la continuidad delictiva prevista en el artículo 74 del Código Penal .

Las figuras delictivas que se agrupan en un capítulo que lleva como rúbrica " De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de resistencia y desobediencia" tutelan no tanto el principio de autoridad como la protección del correcto ejercicio de las funciones que corresponden a las autoridades, sus agentes y funcionarios públicos ya que ello es un modo indirecto, por vía individualizada, de proteger las instituciones que representan, al propio Estado, a la paz pública y en definitiva al orden público que es el Título que abraza a todos estos delitos.

El artículo 550 del Código Penal expresa que son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

Las conductas típicas presentan diversa intensidad, desde el acometimiento o agresión contra la vida, integridad física o salud hasta la resistencia grave, pasando por la fuerza y la intimidación.

Se requiere que el sujeto pasivo, autoridad, sus agentes o funcionarios públicos, se encuentren en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, lo que confirma que es el correcto ejercicio de sus funcionas y de lo que representan lo que preocupa al legislador al tipificar esta conductas.

El artículo 556 del Código Penal castiga, con pena de prisión de seis meses aun año, a los que se resistieren a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. El artículo 550 antes mencionado también ha incluido a la resistencia como una modalidad de atentado, la diferencia estriba en que allí se refiere a la resistencia grave y en este caso sólo abarca a la resistencia menos grave. Tiene declarado el Tribunal Supremo que la resistencia será menos grave cuando es pasiva e inerte, aunque manifiesta y tenaz.

La diferencia entre el atentado y la resistencia (ver las Sentencias de 30 de abril de 1993 y 19 de junio de 1991 ) estriba en que la resistencia no grave consiste esencialmente en un no hacer, en una conducta obstativa, en una manifiesta pasividad rebelde, distinto todo ello de la conducta activa, hostil y violenta, con que el atentado se proyecta.

Los hechos que se declaran probados ponen de manifiesto que la conducta del acusado fue activa y violenta de agresión y acometimiento, en dos momentos distintos, contra los dos agentes policiales que, en el ejercicio de sus funciones, trataban de detenerle, quienes sufriendo lesiones por los golpes recibidos, conductas del acusado que se sufrieron, sin duda, en los dos delitos de atentado apreciados por el Tribunal de instancia.

En relación a la continuidad delictiva de los delitos de atentado, a la que hace referencia el recurrente, tal continuidad nace, como declara la Sentencia de esta Sala 1537/1997, de 12 de diciembre , de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde la perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria. Razones de política criminal, de técnica jurídica y de justicia material determinan que esta sanción unitaria quede excluida, como regla general, en aquellos actos delictivos que lesionan un bien jurídico eminentemente personal. Pero dicha exclusión no tiene un carácter absoluto sino que debe matizarse, atendiendo a la naturaleza del hecho, a la gravedad del atentado a bienes personales en ponderación con la posible concurrencia de una finalidad última lesionadora de intereses patrimoniales y a la apreciación en el caso enjuiciado de la razón esencial que justifica la figura del delito continuado: la necesidad de evitar desproporciones punitivas derivadas de la sanción acumulada de una pluralidad de acciones encuadradas en un único proyecto delictivo.

Tal continuidad delictiva no es descartable, como se ha declarado por esta Sala, en delitos pluriofensivos, como sucede en el que ahora examinamos.

Ciertamente, es factible, como señala el Ministerio Fiscal, que los dos delitos de atentado se integren para constituir un delito continuado, al haberse realizado las dos acciones en momentos diferentes pero no en tiempo disgregador y aprovechando la misma ocasión, lo que sucede es que esa continuidad determinaría una pena mínima de dos años de prisión ya que el delito de atentado está castigado en el artículo 551 del Código Penal con pena de prisión de uno a tres años, que procedería en su mitad superior a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del mismo texto legal , por lo que al habérsele impuesto una pena de un año por cada uno de los dos delitos de atentado, la continuidad y el motivo carecería de practicidad.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado Anibal , contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 18 de marzo de 2011 , en causa seguida por delitos contra la salud pública y atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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