SAP Badajoz 37/2011, 4 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2011
Fecha04 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00037/2011

S E N T E N C I A Nº 37/11

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En Badajoz, a cuatro de febrero del dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000344 /2009, procedentes del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000603 /2010, en los que aparece como parte apelante, BARTIMO DEVELOPMENT S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO, asistido por el Letrado D. FELIX VILASECA ANGLADA, y como parte apelada, CONSTRUCTORA Y PROMOTORA MOLEON S.A. Y OTROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, asistido por el Letrado D. PILAR SUSINO BUENO, sobre, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30-7-10, cuya parte dispositiva dice:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda principal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Doña Marta Gerona del Campo, en nombre y representación de Constructora Promotora Moleón, S.A. y Otros, contra la entidad Bartimo Development, S.L., y en consecuencia:

  1. ) Se declara válida y conforme a derecho la resolución realizada por la actora en virtud de comunicación de fecha 20 de octubre de 2008 respecto del contrato marco para la compraventa de participaciones sociales y acuerdos adicionales suscrito el 4 de marzo de 2008 y de los demás acuerdos firmados de manera accesoria y complementaria como consecuencia del mismo.

  2. ) no se declara la nulidad del documento suscrito con fecha 29 de julio de 2008 entre Don Juan Manuel y la demandada.

  3. ) se condena a la demandada a resarcir a los actores en la suma de 10.357.374 euros por los daños y perjuicios producidos más los intereses legales de demora desde la fecha de interpelación judicial.

  4. ) No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Don Antonio Sánchez Calvo, en nombre de Bartimo Development, S.L. contra Constructora Promotora Moleón, S.A. y en consecuencia, no ha lugar a hacer las declaraciones pretendidas, debiendo, además, absolver a los demandantes reconvenidos de las pretensiones de condena contra ellos dirigidas con expresa condena al pago de las costas a Bartimo Development S.L."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por BARTIMO DEVELOPMENT S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Apoya su recurso el hoy apelante "Bartimo Development, S.L." en la alegación genérica y abstracta de una supuesta valoración errónea, cometida por la Juzgadora "a quo", de las pruebas practicadas así como en una supuesta aplicación indebida del Derecho procesal y sustantivo que sería invocable.

Pero ninguno de ambos errores, de hecho y de derecho, son apreciados por este Tribunal, sino precisamente todo lo contrario. Y es que, en efecto, en los primeros apartados del prolijo y farragoso escrito de formalización del recurso, (alegaciones primera, segunda y tercera) el hoy apelante se limita a contrastar la interpretación que hace la sentencia de instancia, sobre el contrato o Acuerdo Marco, concertado entre las partes, de fecha 4/3/2008, (doc. nº 2 de la demanda principal) frente a la interpretación que el mismo apelante nos propone; es decir, que intenta contraponer, frente a la interpretación imparcial, objetiva, aséptica, nada arbitraria ni absurda, de los términos contractuales del referido Acuerdo-Marco, que la sentencia hoy apelada hace con apoyo en el art. 1.281 del C.C ., la interpretación subjetiva, parcial, interesada, y sesgada, que el hoy recurrente entiende que es la correcta. Pero, al proceder de esa forma, olvida la amplísima doctrina jurisprudencial, según la cual debe prevalecer la interpretación y valoración de las pruebas que hace la sentencia de instancia, salvo que se revele claramente que esa valoración no ha respetado los diversos preceptos que regulan los criterios de valoración aplicables a cada concreto medio de prueba, o que aquella interpretación haya sido manifiestamente arbitraria, o que conduzca a resultados absurdos, indubitadamente opuestos a las exigencias de la recta razón y del lógico criterio humano.

Pues bien, como quiera que, en la interpretación y valoración de los distintos medios probatorios se han observado, escrupulosamente, por el Juzgador "a quo" todos esos parámetros y muy especialmente las reglas sobre carga de la prueba, del art. 217 L.E.C . y sobre valoración de los distintos medios de prueba de los artículos 316, 319, 326 ; 348 y 376, todos de la L.E.C., procede concluir que ningún error se aprecia en la valoración probatoria que contiene la sentencia impugnada que, por tanto, en este aspecto, debe ser mantenida en su integridad, máxime cuando, en aquellos tres primeros apartados del recurso, el apelante se limita a ir glosando cláusulas o extractos concretos, sesgadamente mutilados o recortados, para así resaltar la interpretación que a él le interesa de todo el contrato, citando; como expresamente vulnerados los artículos

1.255, 1.258, 1.278 y 1.091 del C.C . así como los artículos 51 y 57 del C. de C., englobando la supuesta infracción de tales preceptos genéricos con la argumentación de que la sentencia de instancia no aplica, en sus justos términos, las cláusulas contractuales del contrato suscrito entre las partes, olvidándosele al apelante decir que, pro supuesto, esos justos términos, son los que él propone y no otros.

Tampoco se aprecia la vulneración de los recién citados artículos, por las razones que seguidamente se exponen.

SEGUNDO

Sostiene el apelante que de los términos del Acuerdo-Marco de marzo de 2008, se desprende que era condición previa esencial para poder ejecutar la compraventa de participaciones de las 120 sociedades constituidas por el Grupo Moleón para la explotación de la instalación de energía fotovoltaica, así como para la constitución y efectividad del derecho de superficie, sobre las parcelas en las que se levantaría el parque fotovoltaico, propiedad del Grupo Moleón, que se reconocía a favor de aquellas 120 sociedades, la obtención de la licencia de obras.

A este respecto, dice el apelante que no pudo revisar, ni verificar el estado real del proyecto que ella compraba, antes de la firma del Acuerdo-Marco, por ello la veracidad y exactitud de las manifestaciones hechas por los vendedores en relación al proyecto que se transmitía, operaba como condición esencial del contrato. Y así sostiene que se le garantizó que la licencia de obras sería expedida en los treinta días siguientes a la firma del contrato, cuando realmente no ha sido así, sino que la tal licencia no se obtuvo hasta el 18/8/2008; tal retraso obedeció a una solicitud que la vendedora presentó antes de la fecha de la firma del contrato para obtener del Ayuntamiento, el cambio de uso de dos de las parcelas donde se iba a levantar la planta fotovoltaica y tal solicitud de cambio de uso, fue ocultada a la compradora e igualmente se le ocultó a "Bartimo Development, S.L." que, derivada de la solicitud de cambio de uso de aquellas dos parcelas, se generaba la obligación del pago de un canon urbanístico, todo lo que, en su opinión, revela una mala fe y una incorrección de aquellas manifestaciones a que antes se aludió como condición esencial del contrato, porque el pago de el canon debe ser asumido por los actores, como así resulta del acuerdo de 29/7/2008, declarado válido por la sentencia apelada.

Del mismo modo, sostiene el apelante, la ausencia de la licencia de obras, que no se obtuvo hasta agosto de 2008, hizo que se retrasase la construcción de la subestación que ENDESA debía levantar para evacuar toda la producción eléctrica fotovoltaica en la planta, lo que a su vez, suponía una pérdida de ingresos por la imposibilidad de verter la energía producida hasta un año después de la concesión de la licencia; y, en fin, el retraso en la obtención de la licencia supuso, también, que la financiación externa del proyecto se complicase.

El hecho que, a pesar de todo, BARTIMO iniciase la construcción de la planta, no puede suponer, en opinión del apelante, que hubiera renunciado a sus derechos, toda vez que el inicio de la ejecución se hizo confiando en que Moleón subsanaría los incumplimientos mencionados, pero no que, para las partes, las manifestación y garantías ofrecidas por el vendedor no revistieran el carácter de condición esencial del contrato. No existió ninguna renuncia clara, explícita, terminante e inequívoca de ninguno de sus derechos por parte de la compradora, contra lo que sostiene la sentencia apelada.

TERCERO

Sin embargo, ninguno de estos razonamientos se comparten por este Tribunal; primero, porque, ha quedado debidamente demostrado, que, a...

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