STSJ Comunidad de Madrid 62/2011, 11 de Febrero de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Febrero 2011 |
Número de resolución | 62/2011 |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00062/2011
PROC. SR. D. DANIEL BÚFALA BALMASEDA
PROC. SRA. Dª ANA MARÍA MARTÍN ESPINOSA
A.E.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 4ª BIS
RECURSO Nº 1879/2006 Y ACUMULADO 1903/2006
PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PÉREZ. B
S E N T E N C I A Nº 62/2011
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ALFONSO SABÁN GODOY. B
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. CARLOS VIEITES PÉREZ. B
Dª MARGARITA PAZOS PITA. B
Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA. B
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ. B
En Madrid a 11 de Febrero de dos mil once
Visto por la Sala del margen el recurso nº 1879/2006 interpuesto por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., al que se acumuló el recurso nº 1903/2006 interpuesto por la Procuradora Dña. Ana María Martín Espinosa en nombre y representación de PUERTA DE LOS PEDROCHES SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS contra la resolución de fecha 18/5/2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca VI-M-72 y 77 del Proyecto M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo M-409 (NII) clave 98-M-9005C, en el término municipal de Vicálvaro y contra la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto.
Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.
La cuantía del presente recurso es superior a 150.000.-#
Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fueron emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La representación procesal de la parte demanda contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pendientes.
Para votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 10 de Febrero de 2011, en que así tuvo lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sra. D. CARLOS VIEITES PÉREZ que expresa el parecer de la Sala.
Se impugna en el presente recurso la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 18 de mayo de 2006, por la que se determina el justiprecio de la finca nº VI-M-72-77 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación de Madrid. Tramo: M-409 (N-II). Clave: 98-M-9005.C", con una superficie de 18.192 m2 en el término municipal de Madrid (Vicálvaro), así como contra la resolución de igual organismo de fecha 15 de diciembre de 2005 que desestimó el recurso de reposición deducido contra el acuerdo anterior. Impugnan los actos citados la parte expropiada y la empresa beneficiaria quienes, respectivamente y frente a los 55,01 #/m2 que constan en los actos recurridos, solicitan que el justiprecio sea de 267,38 #/m2 y 1,34 #/m2.
La recurrente expropiada, pese a considerar que el suelo debe valorarse como urbanizable por tratarse de un sistema general, únicamente discrepa del valor que al suelo dio el JEF en la resolución recurrida, al no considerarlo ajustado a la realidad, propugnando uno mayor (267,38 euros/m2), por remisión al informe de valoración que adjuntó a su hoja de aprecio y en el que se obtiene el citado valor por aplicación del método residual dinámico en lugar del método objetivo aplicado por el Jurado. Añade que el propio Jurado, en valoraciones de la M-50 y del AVE, ha aplicado el método residual.
La parte recurrente beneficiaria de la expropiación forzosa, alega en su demanda que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa afirma sin la necesaria motivación el carácter de sistema general de la M-50, que es una infraestructura estatal que no se integra en el sistema viario de Madrid ni crea ciudad, por lo que debe valorarse conforme al sistema establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1.998, aplicable por razones temporales a tenor de lo dispuesto en la DT 5ª introducida por la Ley 10/2003. Asimismo señala que la determinación del valor urbanístico asumido por el Jurado no se ajusta al criterio jurisprudencial, sosteniendo, a efectos dialécticos, que el correcto es el que debe atender a los cálculos que incorpora en su demanda, conforme a los cuales, el precio unitario debe ser de 41,26 #/m 2 .
Añade la beneficiaria que la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de imputar los intereses de demora que deben ser satisfechos por la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ante el retraso en la tramitación de los expedientes de determinación de justiprecio.
Por su parte, la Abogacía del Estado viene a aducir que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, al no ser el suelo expropiado parte de un sistema general viario de comunicación municipal propio de un concreto planeamiento, sino una obra pública integrada en el concepto de interés general interprovincial y, por tanto, de ámbito nacional.
En primer lugar conviene recordar a la parte demandada en este proceso (Administración General del Estado autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art.
21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida, tal y como ha acontecido en este caso. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado se aboga por la valoración del terreno afectado como suelo no urbanizable en consideración a la inexistencia de un sistema general, criterio contrario al sostenido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución recurrida. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R-3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del JEF, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma.
Entrando en la valoración del suelo expropiado, la parte beneficiaria sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicables siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Sobre estos extremos el Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones en los litigios expropiatorios del aeropuerto de Barajas sin que sus pronunciamientos hayan recibido hasta la fecha reproche alguno del Tribunal Supremo en las numerosas sentencias confirmatorias de aquéllas con motivo de los correspondientes recursos de casación. El Tribunal ha declarado que, en primer lugar, difícilmente puede ser simplemente aclaratorio el sentido de un precepto legal que, según el recurrente, manifiesta todo lo contrario de lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial al interpretar los preceptos "aclarados", cuando dicha doctrina se refiere constantemente al criterio de valoración por el destino de los bienes y no por la adscripción concreta a un determinado suelo. En segundo término, debe señalarse que, como ya pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 15 de junio de 2.007 referida al proyecto expropiatorio de la M-50, "el art. 42.3 de la Ley 30/92 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de tres años su decisión. Por ello interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derecho cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el art. 9 de la Constitución, consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que el Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración." Este criterio se confirma por la STS de 21 de abril de 2009 (Rec. 1127/2008 ).
La cuestión de fondo del litigio se centra en dilucidar si el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable o, por el contrario, como no urbanizable para, una vez establecido la anterior, proceder a su concreta valoración. La primera de las posturas la sostiene, como decíamos, el Acuerdo impugnado y la parte codemandada, mientras que la contraria ocupa los argumentos de la parte beneficiaria. En cuanto al Abogado del Estado se refiere, argumenta éste en favor de la consideración del suelo como no urbanizable si bien suplica la desestimación del recurso, lo que en su caso conllevaría la solución contraria a lo que pide, cuestión sobre la que la Sala ya destacó con anterioridad su imposibilidad, dada la...
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