SAP Murcia 47/2011, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2011
Fecha08 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00047/2011

SENTENCIA

Núm. 47/2011

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

PRESIDENTE

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Cartagena, a ocho de febrero de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado nº 98/08 antes Procedimiento Abreviado nº 43/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena (Rollo nº 295/10), por el delito de homicidio por imprudencia, contra Damaso, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Soledad Para Conesa y defendido por el Letrado D. José Luis Conesa, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado así como la acusación particular ejercida por María Angeles, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Saura y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Andujar y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrada ponente la Iltma. Sra. Dª. BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 18 de febrero de 2010, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: " A la vista de lo actuado se declara probada que el acusado Damaso, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22,15 horas del día 22 de diciembre de 2005 circulaba en el vehículo mixto adaptable Peugeot Partner 1.9, matrícula ....-GHC, de su propiedad, con seguro concertado en la entidad MAAF (grupo CASER), número de póliza NUM000, por la carretera N-322, Cartagena - Almería, sentido Almería, haciéndolo por el carril derecho correspondiente a su sentido de la circulación, y habiendo consumido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas de percepción y reacción, motivo por el cual, al llegar al punto kilométrico nº 10,200 en un tramo curvo y con cambio de rasante, invadió el carril de sentido contrario por el que circulaba correctamente D. Patricio a bordo de la motocicleta de su propiedad marca Honda CBR 600, matrícula ....-GX

, colisionando el acusado contra la motocicleta conducida por el Sr. Patricio, quien no pudo reaccionar ante este evento, y como consecuencia del impacto frontal excéntrico producido, salió despedido, hasta impactar en la luna delantera del vehículo conducido por el acusado, desde nuevamente, salió despedido, hasta quedar tendido en un terreno de labor adyacente a la calzada.

Como consecuencia del accidente D. Patricio falleció por politraumatismo, shock traumático, instantes después.

Por este motivo, la motocicleta que conducía, sufrió una serie de desperfectos que no han sido peritados.

Practicadas diligencias de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro de precisión, éstas dieron un resultado positivo de 1,04 y 1,04 miligramos de alcohol por litro de sangre espirado, en sendas pruebas practicadas a las 23,17 y 23,37 hora, respectivamente el día de los hechos, presentando el acusado como síntomas de embriaguez: cara pálida, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, deambulación titubeante, habiendo renunciado a la práctica de diligencias de extracción de sangre.

En el momento del fallecimiento, D. Patricio era de estado civil soltero, y no tenía descendencia conocida, siendo sus padres D. Jesús Luis y Dª María Angeles y su única hermana, Dª Remedios, nacida el 20 de marzo de 1979, contando, por tanto, a la fecha de los hechos con 26 años de edad.

Dª María Angeles en comparecencia efectuada en el Juzgado el día 4 de mayo de 2006, tras haber alcanzado un acuerdo extrajudicial con la entidad aseguradora MAAF, por importe de 52.973,49 euros, manifestó que renunciaba a cuantas acciones civiles le pudieran corresponder, haciendo constar que quedaban por indemnizar los desperfectos causados en la motocicleta de su hijo, si bien la representación procesal de la compañía MAAF se comprometió a satisfacerlos una vez fueran peritados.

D. Jesús Luis en comparecencia efectuada en el Juzgado el día 15 de junio de 2006, manifestó que renunciaba al ejercicio de cuantas acciones civiles le pudieran corresponder al haber sido debidamente indemnizado por la compañía aseguradora".

Segundo

En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: " Que debo condenar y condeno a Damaso como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de cuatro años y abono de las costas procesales, incluidas las causadas a instancias de la acusación particular.

En sede de responsabilidad civil el acusado indemnizará con la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora CASER a Dª María Angeles, por los daños causados en el ciclomotor propiedad de su hijo, HONDA CBR 600, matrícula QO-....-QN, a determinar en fase de ejecución de sentencia, previa aportación de factura de reparación o en su defecto mediante valoración pericial; en caso que la reparación del ciclomotor sea superior a su valor venal, la cantidad a indemnizar ascenderá al valor venal del mismo".

Tercero

Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a Dª Mª Soledad Para Conesa, en nombre y representación de Damaso, y por el Procurador Sr. Rodríguez Saura en nombre de María Angeles, siendo admitidos en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 295/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos, añadiéndose un nuevo párrafo en los siguientes términos: "La presente causa estuvo paralizada, sin causa justificada y sin intervención alguna del acusado, en el Juzgado de Instrucción desde el mes de julio de 2006 al 9 de noviembre de 2007 y en el Juzgado de lo Penal desde el 16 de junio de 2008 al 22 de junio de 2009".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de apelación de Damaso .

Por el acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, articulando el mismo en diversos motivos. En primer lugar se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia que lo ampara. Funda dicho recurso al considerar que no se ha acreditado que la única causa del accidente fuese el estado del conductor, considerando que no se han valorado correctamente pruebas objetivas como son el atestado de la Guardia Civil y la declaración de los agentes en el plenario, de las que se deriva que el lugar del accidente es un punto negro con poca visibilidad e iluminación insuficiente. Destaca que el delito contra la seguridad del tráfico es un delito que exige no sólo un resultado positivo sino también la prueba de la influencia del alcohol en la conducción, señalando que la prueba es nula dado que hubo una tercera toma de la que no se aportó el ticket con el resultado. En segundo lugar considera que la sentencia infringe el principio del non bis in idem, dado que la sentencia debería de haber sancionado los hechos por el tipo penal más grave, en este caso el artículo 142 CP, por lo que la pena nunca sobrepasaría los dos años de prisión. Subsidiariamente, y en último lugar, considera que debería de haberse aplicado la atenuante analógica de dilaciones indebidas, pues los hechos ocurrieron en diciembre de 2005y la sentencia se dictó en febrero de 2010, sin que exista causa alguna que justifique dicho retraso.

Recurso de apelación de María Angeles .

Por la acusación particular se interpone recurso de apelación articulado en un único motivo de indebida aplicación de la pena, al considera que la pena debe de imponerse de acuerdo con la normativa vigente en la fecha del accidente, tratándose de un homicidio por imprudencia en concurso ideal con los artículos 379, 381 y 384.1 CP, lo que implica que la pena debería de haberse impuesto en la mitad superior del delito de homicidio por imprudencia, lo que la elevaría a dos años y seis meses como mínimo, reiterando la petición de una condena de cuatro años de prisión para el acusado.

Segundo

Siguiendo el orden lógico se examinará en primer lugar la existencia de la culpabilidad declarada en la sentencia apelada en relación con la valoración de la prueba impugnada por el acusado condenado, para posteriormente examinar la calificación jurídica del tipo por el que ha sido condenado y la corrección de la pena impuesta, al haber impugnado ambas partes dicha pena, para finalmente examinar el motivo subsidiario de la no aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

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