STS, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2848/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Eva María contra sentencia de fecha 25 de febrero de 2009 dictada en el recurso 604/2007 por la Sección Primera de la Audiencia Nacional . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Eva María representada por la Procuradora Dña. Yolanda Luna Sierra contra la desestimación por silencio de la denuncia interpuesta contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad colaboradora de la citada Tesorería, Fraternidad-Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, recurso posteriormente ampliado a la resolución expresa del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 9 de mayo de 2008, dictada en el expediente NUM000 , que acuerda el archivo de las actuaciones; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Eva María presentó con fecha 17 de marzo de 2009 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de abril de 2009 en el que se acuerda: "... No haber lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009 solicitada por la Procuradora Sra. Luna Sierra en nombre y representación de Dª Eva María ".

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito, ante la citada Sección y Sala, preparando el recurso de casación contra la citada sentencia. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dª Eva María , se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo y revocando la resolución impugnada, acuerde la procedencia de la admisión y tramitación de la denuncia formulada, por ser constitutita (sic) de la infracción del artículo 44.3.e LOPD la alteración de los datos del archivo de la TGSS, sin comunicarlo a los interesados para que puedan ejercer el derecho de oposición establecido en el artículo 16 de la misma".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... sentencia que lo desestime confirmando la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas causadas".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Eva María contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2009 .

Los antecedentes del asunto, según la sentencia impugnada, son como sigue:

Dña. Eva María prestó servicios para la Mutua Fraternidad-Muprespa con la categoría de Diplomada Universitaria de Enfermería (DUE) desde el 25 de abril de 2005 mediante suscripción de diversos contratos temporales, en sustitución de otros trabajadores de la empresa.

Entre otros y por lo que aquí nos interesa, suscribió un contrato de fecha 14 de julio de 2006 -folios 95 a 97- que fue dado de alta por el Sistema Red en los registros de la TGSS con el código 502, correspondiente a "Duración determinada, tiempo parcial, eventual por circunstancias de producción".

El 17 de diciembre de 2006, la citada Mutua sustituyó el código anterior por el 209, correspondiente a "Indefinido, tiempo parcial, fomento contratación indefinida, empleo estable, transformación contrato temporal".

El 10 de enero de 2007 -folio 49- la Fraternidad-Muprespa comunica a la TGSS que por "error" hicieron por el Sistema Red la conversión en indefinido del contrato de la hoy denunciante cuando la realidad es que continúa con un contrato 502 temporal, por lo que se solicita que procedan a anular la conversión del 17 de diciembre de 2006, acompañando para su comprobación copia del TA 2/R de variación de datos y contrato de trabajo.

La Fraternidad-Muprespa comunica a la actora mediante carta de fecha 10 de enero de 2007 que el 13 de dicho mes finalizaba el contrato por expiración del tiempo convenido, procediendo en base a dicha comunicación a reconocer la TGSS la baja con fecha 13 de enero de 2007.

No estando de acuerdo la denunciante con dicha baja por entender que su contrato había sido transformado en indefinido debido a que se le había designado la clave 209, formuló demanda ante la jurisdicción laboral, siguiéndose procedimiento de despido 191/2007 ante el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, que dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2007 -folios 122 y siguientes- desestimando la demanda.

La ahora recurrente, con base en los hechos indicados, presentó denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), sosteniendo que el sistema de acceso a las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) no satisfacía el nivel de seguridad exigido por el art. 9 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (en adelante, LOPD). Tras realizar las oportunas indagaciones, se consideró que no había indicios de infracción, ordenándose el archivo de lo actuado mediante resolución del Director de la AEPD de 9 de mayo de 2008.

Disconforme con ello, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional, donde su pretensión es rechazada por la sentencia ahora impugnada. Ésta considera que el acceso de Fraternidad Muprespa a las bases de datos de la TGSS fue ajustada a derecho, por producirse en el marco de un contrato laboral tal como prevé el art. 6 LOPD , así como por tener cobertura en la Orden Ministerial de 3 de abril de 1995 sobre altas y bajas en la Seguridad Social. Observa, además, la sentencia impugnada que no cabe ignorar que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla de 5 de junio de 2007 había establecido que el contrato nunca quedó transformado en indefinido y, por ello, que el código que le correspondía era el mantenido Fraternidad Muprespa.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, alegándose infracción del art. 44.3.e) en relación con el art. 16, ambos de la LOPD , es decir, que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la rectificación y cancelación de datos.

Este motivo no puede prosperar, al menos por dos razones. La primera es que en la instancia se discutió sobre la decisión del Director de la AEPD de archivar una denuncia de la recurrente relativa al nivel de seguridad en el sistema de acceso a las bases de datos de la TGSS, no a una solicitud de rectificación o cancelación de datos. De aquí que plantear ahora el tema de la rectificación o cancelación de datos constituya una cuestión nueva, que no fue suscitada ni tratada en la instancia.

La otra razón es que, incluso si no se tratara de una cuestión nueva, el reproche de la recurrente a la sentencia impugnada debería ser rechazado porque el derecho de rectificación o cancelación opera sólo con respecto a datos "cuyo tratamiento no se ajuste a los dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos"; circunstancias que no concurren en el presente caso. Así lo demuestra de manera irrefutable que la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla de 5 de junio de 2007 considerase que el código correspondiente al contrato de la recurrente era el indicado por Fraternidad Muprespa, sin que nadie pueda seriamente poner en duda que ésta última podía y debía poner en conocimiento de la TGSS las vicisitudes contractuales de sus empleados.

TERCERO

Con arreglo al art. 19 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Eva María contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2009 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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