STS, 6 de Marzo de 2012

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2012:1219
Número de Recurso458/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 458/2009, interpuesto por Construcciones Hispano Argentinas, SA, contra la sentencia de 19 de Septiembre de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 488/2004, sobre liquidación provisional girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad operaciones societarias, por importe de 6.363.863 pts.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Marzo de 2000 la Junta General de Construcciones Hispano Argentinas, SA, acordó ampliar el capital social en 3.120.000 pts, mediante la emisión de diez nuevas acciones nominativas, de 312.000 pts de valor nominal cada una de ellas y con una prima de emisión por acción de 59.688.000 pts, que suscribió "Watling Investiments, INC", mediante la aportación de la parte no vencida de crédito cuyo origen era el préstamo de fecha de 22 de Noviembre de 1999 que había efectuado a Construcciones Hispano Argentinas, SA.

Presentada la escritura otorgada ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, con autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidad de operaciones societarias, aplicando la exención prevista en el art. 45.I.B.10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre ,por el que se aprueba el texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por haberse acogido al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores, previsto en el Capitulo VIII del Título VIII de la ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, al amparo de lo establecido en el articulo 108 de la citada Ley , con fecha 21 de Septiembre de 2001 el Servicio de Gestión Tributaria emitió liquidación provisional sobre una base liquidable de 600.000.000 pts, al tipo de 1%, resultando una deuda a ingresar de 6.343.863 pts intereses incluidos, al entender que el contravalor de la ampliación de capital no constituía una aportación no dineraria en sentido estricto, por lo que a la operación no le era de aplicación el régimen fiscal al que se acogió la entidad.

SEGUNDO

Contra la liquidación provisional, Construcciones Hispano Argentinas, SA, promovió reclamación económico administrativo, alegando que procedía la exención por tratarse de una aportación no dineraria que cumplía los requisitos establecidos en el art. 108 de la ley 43/95 , siendo desestimada por resolución de 29 de Diciembre de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR de Madrid, en adelante).

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la referida resolución del TEAR de Madrid, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 19 de Septiembre de 2008, dictó sentencia desestimatoria.

El Tribunal, reproduciendo lo declarado en la sentencia de 10 de Julio de 2008, recurso 1351/04, afirma lo siguiente

"En cuanto a la cuestión de fondo, consideró la Sala de instancia que no era procedente la exención prevista en el artº 45.I.b) 10 del Texto Refundido, Real Decreto Legislativo 1/1993 , en tanto que en el caso de ampliación o aumento de capital mediante compensación de créditos, no podía mantenerse que estemos en presencia de una aportación no dineraria especial, puesto que conforme a los arts. 154 a 157 y 36 a 39 de la Ley de Sociedades Anónimas , la cesión crediticia equivale a una aportación dineraria, o al menos es un supuesto específico contemplado por la normativa mercantil, ajeno al régimen de aportación no dineraria.

Formula la parte recurrente este motivo de casación al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , por infracción del Real Decreto Legislativo 1564/1989, Segunda Directiva de Sociedades relativa a aportaciones no dinerarias, Ley 43/1995 y artº 23 de la LGT . Considera que atendiendo al artº 151 de la LSA , en el aumento de capital no se distingue más modalidades que las de aportaciones dinerarias y no dinerarias, sin que la compensación de créditos sea un género o una categoría independiente, sino una parte de la citada aportación no dineraria. Lo que lo corrobora numerosas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la de 15 de julio de 1992, 20 de febrero de 1996 o 18 de junio de 1998; a igual resultado se llega a través de los arts. 7 y 9 de la Segunda Directiva de Sociedades de 13 de diciembre de 1976 , que sólo distingue entre aportaciones en metálico y aportaciones que no sean en metálico. No tiene, pues, sentido alguno, crear una tercera categoría en donde la ley no distingue, incluso la misma Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda ha calificado la compensación de créditos para realizar una aportación no dineraria, Consulta 296/1998, de 24 de febrero.

No resulta cuestionable la distinción que señala la sentencia de instancia cuando la norma mercantil regula el aumento de capital, distingue claramente entre aportaciones dinerarias, no dinerarias, y de forma individual la compensación de créditos. Ante el silencio de la normativa fiscal para definir qué ha de entenderse por aportación no dineraria, lo propio es acudir a la rama del ordenamiento jurídico del que procede el término, esto es la legislación mercantil, que al regular el aumento de capital distingue varias categoría[s], y entre ellas cabe diferenciar las aportaciones no dinerarias de la compensación de créditos, que junto a las aportaciones no dinerarias como contravalor de capital regulada en el artº 155, regula las aportaciones dinerarias , artº 154 del mismo Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , y en el artº 156 regula las ampliaciones de capital por compensación de créditos. Lo cual abunda en el criterio manifestado en la sentencia de instancia que hacemos nuestro » [FD Cuarto; véanse también las Sentencias de 12 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 6524/2008), FD Tercero ; y de 22 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 4799/2009 ), y 12 de Enero de 2012 (rec. casa. núm. 1651/2010 )

l]a aportación de un crédito en dinero, en principio, será una aportación que no está sometida a las reglas de valoración de las aportaciones no dinerarias en sentido amplio, puesto que su valor está ya predeterminado », en tanto que « las aportaciones no dinerarias no son equivalentes y no son lo mismo que las compensaciones de créditos; por lo que la interpretación que hace la entidad recurrente de entender [que] su aportación fue no dineraria y no una compensación de créditos no se sostiene.

En relación a las aportaciones de créditos, se establece para el aportante la responsabilidad de la legitimación del crédito y de la solvencia del deudor », responsabilidad que, en este caso, « carece de sentido, puesto que es al propio deudor al que se le cede, y compensa el crédito que se tiene en su contra a cambio del que ha resultado a la inversa a raíz de la suscripción de las nuevas acciones. Por lo que en este caso no hay nada que valorar, puesto que se trata de un crédito en dinero, de valor cierto, no necesitado de concreción y determinado en todos sus aspectos hasta el punto de ser compensable ». En definitiva - concluye-, « la cesión crediticia equivale a una aportación dineraria, o, en todo caso, no se trata de una aportación no dineraria, puesto que no está sometida al régimen que la Ley de Sociedades Anónimas establece para éstas, puesto que es un crédito en dinero no necesitado de valoración técnica, y se extingue por la compensación ». Por tanto, « si estamos en presencia de un tipo de operación societaria distinta de la aportación no dineraria y la exención del artículo 45.1.B.10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tan solo alcanza a las ampliaciones de capital con aportaciones no dinerarias (no a las demás especies de ampliación de capital) », resulta evidente que « el caso que nos ocupa no se encuentra incluido dentro del supuesto de la exención, el cual no cabe ampliarse a otros supuestos distintos de los estrictamente contemplados en la norma reguladora de la exención » "

CUARTO

Contra la referida sentencia, la representación de Construcciones Hispano Argentinas, SA, interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, por entender que llegó a un pronunciamiento contrario a la dictada por la misma Sala y Sección en el recurso contencioso Administrativo núm. 717/2003, de 21 de Julio de 2006, no obstante existir identidad de hechos, de fundamentos y de pretensiones, siendo correcta la doctrina declarada en este ultimo.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, alegando que la sentencia recurrida contiene la mejor doctrina sobre la cuestión discutida.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid niega que exista identidad fáctica entre la sentencia impugnada y la invocada de contraste, como pone de relevancia la propia sentencia , pues mientras que el supuesto analizado en la instancia consiste en una aportación de un crédito frente a la propia sociedad que era titularidad del socio que suscribe la ampliación de capital, dando lugar a un artificio que pretende un beneficio fiscal improcedente, en el supuesto analizado en la sentencia aportada de contraste no aparecen datos, al ser los créditos de titularidad de una tercera sociedad. En todo caso, considera que la sentencia impugnada viene a ser una aplicación de una jurisprudencia muy asentada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencias de 5 Diciembre de 2008 , 23 de Enero de 2009 , 28 de Abril y 4 de Mayo de 2009 , siendo coincidentes también las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de Marzo de 2007 y de la Comunidad Valenciana de 2 de Julio de 2003 .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de Febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dejando a un lado la supuesta falta de identidad fáctica que denuncia la Comunidad de Madrid, procede desestimar el recurso interpuesto, ante la doctrina sentada por la Sala a partir de su sentencia de 6 de Octubre de 2011, rec. de casac. 3403/07 , en la que se dijo lo siguiente :

En cuanto a la cuestión de fondo, consideró la Sala de instancia que no era procedente la exención prevista en el artº 45.I.b) 10 del Texto Refundido, Real Decreto Legislativo 1/1993 , en tanto que en el caso de ampliación o aumento de capital mediante compensación de créditos, no podía mantenerse que estemos en presencia de una aportación no dineraria especial, puesto que conforme a los arts. 154 a 157 y 36 a 39 de la Ley de Sociedades Anónimas , la cesión crediticia equivale a una aportación dineraria, o al menos es un supuesto específico contemplado por la normativa mercantil, ajeno al régimen de aportación no dineraria.

Formula la parte recurrente este motivo de casación al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , por infracción del Real Decreto Legislativo 1564/1989, Segunda Directiva de Sociedades relativa a aportaciones no dinerarias, Ley 43/1995 y artº 23 de la LGT . Considera que atendiendo al artº 151 de la LSA , en el aumento de capital no se distingue más modalidades que las de aportaciones dinerarias y no dinerarias, sin que la compensación de créditos sea un género o una categoría independiente, sino una parte de la citada aportación no dineraria. Lo que lo corrobora numerosas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la de 15 de julio de 1992, 20 de febrero de 1996 o 18 de junio de 1998; a igual resultado se llega a través de los arts. 7 y 9 de la Segunda Directiva de Sociedades de 13 de diciembre de 1976 , que sólo distingue entre aportaciones en metálico y aportaciones que no sean en metálico. No tiene, pues, sentido alguno, crear una tercera categoría en donde la ley no distingue, incluso la misma Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda ha calificado la compensación de créditos para realizar una aportación no dineraria, Consulta 296/1998, de 24 de febrero.

No resulta cuestionable la distinción que señala la sentencia de instancia cuando la norma mercantil regula el aumento de capital, distingue claramente entre aportaciones dinerarias, no dinerarias, y de forma individual la compensación de créditos. Ante el silencio de la normativa fiscal para definir qué ha de entenderse por aportación no dineraria, lo propio es acudir a la rama del ordenamiento jurídico del que procede el término, esto es la legislación mercantil, que al regular el aumento de capital distingue varias categoría[s], y entre ellas cabe diferenciar las aportaciones no dinerarias de la compensación de créditos, que junto a las aportaciones no dinerarias como contravalor de capital regulada en el artº 155, regula las aportaciones dinerarias , artº 154 del mismo Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , y en el artº 156 regula las ampliaciones de capital por compensación de créditos. Lo cual abunda en el criterio manifestado en la sentencia de instancia que hacemos nuestro

En la misma linea se encuentran las sentencias de 12 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 6524/2008 ), de 22 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 4799/2009 ) y de 12 de Enero de 2012 (rec. cas. núm. 1651/2010 .

SEGUNDO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, por ser preceptivas, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional limita los honorarios de cada uno de los Letrados de las partes recurridas a la cifra máxima de 1500 Euros.

En su virtud, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Construcciones Hispano Argentinas, SA, contra la sentencia de 19 de Septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con imposición de costas a la recurrente, con el limite indicado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Emilio Frias Ponce, hallandose celebrando audiencia pública ante mi, el Secretario. Certifico.

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