SAP La Rioja 8/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2012
Fecha17 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00008/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 42 1 2009 0007516

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001229 /2009

RECURRENTE : AXA AURORA IBERICA S.A. AXA AURORA IBERICA S.A.

Procurador/a : CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Letrado/a : JOSE FELIX GULLON VARA

RECURRIDO/A : Celsa, Vidal, Adriano, Montserrat, Estanislao, Adriana

Procurador/a : MONICA FERICHE OCHOA, MONICA FERICHE OCHOA, MONICA FERICHE OCHOA, MONICA FERICHE OCHOA, MONICA FERICHE OCHOA, MONICA FERICHE OCHOA

Letrado/a : RUBEN RANERO RANERA, RUBEN RANERO RANERA,,,,

S E N T E N C I A Nº 8 DE 2012

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a diecisiete de enero de dos mil doce VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1229 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 457 /2010, en los que aparece como parte apelante la aseguradora AXA AURORA IBERICA S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA y asistida por el Letrado D. JOSE FELIX GULLON VARA, y como parte apelada, Dª Celsa, D. Vidal, D. Adriano, D. Montserrat, D. Estanislao y Dª Adriana, representados por la Procuradora de los tribunales Dª MONICA FERICHE OCHOA, y asistidos por el Letrado

D. RUBEN RANERO RANERA, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15.12.2009, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (f.-123-127) en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Doña Celsa, Doña Adriana, Doña Montserrat, Don Adriano, Y Don Estanislao contra la aseguradora AXA AURORA IBÉRICA SEGUROS, S.A. condenando a la demandada a abonar a Doña Adriana la suma de

18.381,25 euros, a Doña Celsa la suma de 1.531, 75 euros, a Doña Montserrat la suma de 3.063,57 euros, a Don Adriano la suma de 7.658,84 euros y a Don Estanislao la suma de 7.658,84 euros, más los intereses de demora del Art. 20.4 de la LCS desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

Se tiene a Don Vidal por desistido en su reclamación contra la aseguradora AXA.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada y sin que procede condena en costas en relación al desistimiento de Don Vidal ".

Se responde con tal fallo a la demanda (f.-3-17), interpuesta por DOÑA Celsa, DON Vidal ( si bien este último luego desistió durante el curso del proceso), DOÑA Adriana, DOÑA Montserrat, DON Adriano Y DON Estanislao contra la compañía aseguradora AXA AURORA IBERICA SEGUROS S.A. en reclamación de diversas sumas y el interés correspondiente del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro por razón de accidente de circulación por colisión entre dos vehículos acaecido en fecha 5.11.2001 en el que se vio implicado el vehículo Fiat croma CHT matrícula Y-....-YT asegurado en la compañía aseguradora AXA AURORA IBERICA SEGUROS S.A., conducido por el inicialmente demandante Don Vidal y en el que también viajaba como ocupante el padre de los demandantes Don Carmelo, que resultó fallecido.

La parte demandada (la compañía aseguradora AXA AURORA IBERICA SEGUROS S.A.) contestó a la demanda (folios 91-94), alegando entre otras determinaciones, en lo que aquí interesa, prescripción de la acción por entender que la acción ejercitada era la prevenida en el art. 1902 del Código Civil y art. 1 de la LRCSCVM, la cual prescribe al año ( art. 1968.2 del Código Civil ); y que como quiera que entre el burofax remitido por los actores a la compañía aseguradora AXA AURORA IBERICA SEGUROS S.A. en fecha 13 de diciembre de 2006 hasta su siguiente actuación de reclamación, que consistió en la demanda de acto de conciliación formulada en fecha 23 de abril de 2008, había transcurrido más de un año, la acción estaba prescrita. También se opuso a los interese reclamados.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada compañía aseguradora AXA AURORA IBERICA SEGUROS S.A. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación (f.-149-152) se alegaba, en esencia, lo siguiente:

Que concurre prescripción de la acción. La acción ejercitada por los demandantes es la prevenida en el art. 1902 del Código Civil y art. 1 de la LRCSCVM, la cual prescribe al año ( art. 1968.2 del Código Civil ); el accidente sucedió en fecha 5 de noviembre de 2001 habiéndose seguido a continuación un procedimiento penal. Posteriormente a ello se remitió por los demandantes un burofax de reclamación de cantidades a la compañía aseguradora AXA AURORA IBERICA SEGUROS S.A. en fecha 13 de diciembre de 2006 ( documentos 11 y 12 de la demanda). Luego se interpuso por los actores en fecha 23 de abril de 2008 una demanda de acto de conciliación contra la hoy demandada. En consecuencia, siendo que entre el referido burofax y la demanda de conciliación, transcurrió más de un año, la acción prescribió.

La sentencia de instancia no acepta esta excepción con un argumento que nadie mencionó en el procedimiento, a saber, que no consta si se ha dictado o no Auto de cuantía máxima y que el plazo de prescripción no puede computarse sino desde que se dicta dicho Auto, por lo que no constando este extremo no puede sostenerse la prescripción de la acción. Pero que la jurisprudencia que invoca la sentencia recurrida para sostener esta tesis siempre parte de la premisa de que el Auto de cuantía máxima o también llamado Auto de título ejecutivo se hubiera dictado, o se hubiese tramitado el correspondiente juicio ejecutivo; pero en este caso ni consta el Auto de cuantía máxima ni se ha instado procedimiento ejecutivo. Se alega también en la sentencia que la prueba de la prescripción corresponde a quien la alega. Pero tal carga de la prueba no puede convertirse nunca en una "probatio diabólica" ya que siguiendo el argumento de la sentencia debería ser la propia demandada quien tuviera que aportar los burofaxes o documentos que justificasen la interrupción de la prescripción.

Además, el recurso introduce también motivos relacionados con la errónea o indebida determinación del principal así como sobre la aplicación de los intereses por mora, y finalmente en materia de costas.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.-162-167) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde tras los trámites legales se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12.1.2012 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por obvios motivos de metodología procesal se ha de abordar en primer lugar el motivo de recurso mediante en que el recurrente reitera la alegación que ya había hecho en primera instancia, de prescripción de la acción.

Para centrar la cuestión, parece conveniente reseñar los antecedentes fácticos indubitados que concurren en este caso:

  1. ) En fecha 5 de noviembre de 2001, tuvo lugar un accidente de circulación por colisión entre dos vehículos en el que se vio involucrado el vehículo Fiat Croma matrícula Y-....-YT en el que viajaba como ocupante el padre de los hoy demandantes, Don Carmelo, que resultó fallecido. El vehículo Fiat Croma matrícula Y-....-YT estaba asegurado por la compañía aseguradora AXA AURORA IBERICA SEGUROS S.A.

    El Sr. Carmelo tenía entonces seis hijos: Doña Celsa, de 28 años; Doña Adriana, de 24 años; Doña Montserrat, de 18 años; Don Adriano, de 13 años; Don Estanislao, de 7 años; y además, el conductor del vehículo, Don Vidal, de 27 años.

  2. ) Tras el accidente se siguió procedimiento penal ante el Juzgado de instrucción de Haro (Juicio de Faltas 363/2001) que concluyó por sentencia absolutoria de 27 de enero de 2006, confirmada luego por esta Audiencia Provincial mediante sentencia de 28 de marzo de 2006 (vide documentos 3 y 4 de la demanda).

  3. ) Después de dictarse esta sentencia absolutoria firme, no consta que se dictase (ni tampoco que se solicitase por los posibles perjudicados) el oportuno Auto de cuantía máxima o de título ejecutivo a que aluden los arts. 13 y 17 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (al que de ahora en adelante nos referiremos indistintamente como "Auto de cuantía máxima" o "Auto de título ejecutivo").

  4. ) En fecha 13 de diciembre de 2006, los hoy actores remitieron a la compañía aseguradora AXA AURORA IBERICA SEGUROS S.A. un burofax en reclamación de las indemnizaciones procedentes que a favor de los hoy demandantes pudieran derivarse del fallecimiento del Sr. Carmelo (...

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