STSJ Comunidad Valenciana 606/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución606/2011
Fecha24 Febrero 2011

2 R. C.sent.nº 1.606/10

Recurso contra Sentencia núm. 1.606 de 2.010

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 606 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 1606/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de

2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, aclarada por Auto de fecha 24 de marzo de

2.010 en los autos núm. 433/09, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Modesta, representada por el letrado D. José Orea, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, representado por la letrada Dª Patricia Barrionuevo y la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el codemandado I.N.S.S, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 1 de marzo de 2.010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda presentada por Modesta debo declarar y declaro a la misma afectada por incapacidad permanente total para el trabajo habitual condenando a la demanda a estar y pasar y por tal declaración y a abonar a la demandante tras su capitalización renta vitalicia del 55 % del salario regulador del resultado de hechos probados de esta resolución con efectos de la fecha en el mismo contenida". El Auto Aclaración de fecha 24-3-10 en su Parte Dispositiva dice: DISPONGO.- "Se rectifica y aclara la sentencia a que se refiere el hecho de esta resolución en el sentido de declarar que la fecha del reconocimiento de la pensión vitalicia es la de 30-11-2008, y abonándose esta pensión mensual por el INSS en la cuantía que se indica en la sentencia del 55% de la base reguladora de 1.214,85 euros, más los incrementos legales correspondientes. Subsistiendo en toda su integridad el resto de los pronunciamientos de la misma".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Modesta con DNI Nº NUM000, afiliada al RGSS núm. NUM001, a la que se reconociere IPT,renta vitalicia del 55% de su salario regulador, 1.214,85 euros, con base en cuadro clínico residual de discoartrosis c 5 c6, protusiones discales c4 c5 y c6 y c7 y cervicobraquialgia bilateral, fue declarada apta para su trabajo habitual por resolución del INSSS 7 del 11 del 2008, en función de revisión de oficio en su momento impugnada sin favorable abrigo en vía adva. Que no obstante ello la demandante sigue afectada pro disfunciones orgánicas como las comentadas, con sintomatología idéntica al de aquel anterior diagnostico pronostico, que, cual relatado queda, diera lugar a aquella IPT y a certificado de grado de minusvalía del 37%, reconocido por CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DIRECCION GNERAL DE INTEGRACIO SOCIAL DE DISCAPACITADOS, en fecha posterior a la inicial de aquel expíe. revisor, en base a ( n1 folio 29 ramo de prueba de la actora). QUINTO.- Que tal convicción fáctica se alcanza en virtud de:

A).- El juego conjunto de las normas sobre valoración de la prueba en el proceso civil: 1).- En particular y en relación con el interrogatorio de la demandada solicitado en la demanda y acordado con las prevenciones correspondientes a la llamada ficta confesión y frustrado por incomparecencia de la demandada, artículos 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :Certeza de hechos perjudiciales y personales reconocidos por quien absuelva posiciones, in iure confessi pro idiucatis habentur,si el resultado de tal admisión no aparece desvirtuado pro otros medios de convicción total o parcialmente, caso este ultimo, en que el juzgador habrá de remitirse a las reglas de la sana critica en la misma línea a seguir en hipótesis de hechos favorables o no personales, o de aquellos sobre los que haya declaración discrepante de colitigante del interrogado,en el bien entendido de que la ficta confesión, por negativa a responder o incomparecencia, tiene carácter discrecional una vez se haya hecho la oportuna prevención a tal fin,en los términos del control de lo actos discreccionales desde la perspectiva de la finalidad que siempre debe presidir la declaración de pertinencia de tal medio de prueba y de los hechos a probar en el marco de los principios generales del derecho y de la prohibición constitucional de la arbitrariedad. 2 ).- En lo referente a la documental publica y privada de actora y demandada inluida la de esta recabada y no aportada lo que la que la reconduce al ámbito de la ficta confessio en relación con su contenido dictamen técnico facultativo de aquella unidad adva. e informe médico de DR. D. Jose Miguel que concluyera (n2 folio 31 de ramo de prueba de la actora), informe rarificado pro su autor en contexto de pericial testifical practicada en régimen bastante de contradicción y publicidad y expíe. advo. a esta controversia correspondiente.En cuanto a la documental pública en los términos de los arts. 317 a 323 de la LEC, hará prueba plena frente a otorgantes, autores y sus causahabientes y terceros del hecho, estado de cosas o acto que documenten, de la fecha de su producción y de la identidad de fedatarios y demás personas que en ella intervengan con el matiz de que cuando de documentos advos. se trate no comprendidos en los párrafos 5 y 6 del Art. 317 mencionado, habrá de estarse a la fuerza de convicción que les otorguen las leyes que tal carácter reconozcan, teniéndose subsidiariamente por ciertos de no existir precepto expreso que lo haga,salvo prueba en contrario, todo lo cual asimismo será de predicar respecto de los privados frente a los mismos intervinientes, cuando no fueren impugnados por aquietamiento expreso o tácito de contrario, con la diferencia muy decisiva de que no harán fe frente a terceros salvo en lo referente a su fecha, mientras no se demuestre su falacia o ausencia de verosimilitud. 3).- En lo referente a la testifical pericial practicada: Con la singularidad de que en el ámbito del derecho procesal laboral se pueda en el marco de uno de sus recursos extraordinarios el de duplicación volverse `por el tribunal ad quem a valorar pericial de practica en la instancia,su ratio legis no es otra que la llamada al proceso de persona que facilite al juez la percepción y apreciación de hechos concretos e información sobre máximas de validez general, cuyo conocimiento aquél no posee o puede no poseer, con arreglo a los cuales pueda formarse la convicción requerida, a tenor de los principios de su ciencia, arte o practica. A tal propósito y con la salvedad meritada, la prueba de peritos es de libre...

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