STSJ Andalucía 337/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2011
Fecha10 Febrero 2011

Rº.463/10 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla, a diez de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 337/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Santos contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA, Autos nº 693/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Santos contra CYCLOPS, PAN DE CADA DIA, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, SAS, se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 30/03/09, por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

Santos con D.N.I. NUM000, y N° de afiliación a la Seguridad Social NUM001, pertenece a la plantilla de la empresa EL PAN DE CADA DÍA S.L., desempeñando trabajos como conductor repartidor.

SEGUNDO

El día 20/04/2007, estando realizando tareas propias de su trabajo, a las 5,00 de la mañana sufrió un infarto de miocardio por lo que causó baja médica ese mismo día por su médico de cabecera por contingencias comunes.

TERCERO

Inició el acto de expediente sobre determinación de contingencia en reclamación de que se determinara que el proceso de I.T. iniciado en fecha 30/04/2006 fuera considerado como derivado de accidente de trabajo.

Se dictó resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha de registro de salida de 24/03/2008, que declaraba el carácter de enfermedad común el proceso iniciado por el actor el 20/04/2007. CUARTO: El actor tiene hipertensión arterial desde 1987; arteriosclerosis; Cardiopatía Isquémica crónica, presentando una angina de pecho de evolución anterior al momento de ingreso el 20/04/2007, y enfermedad de las tres arterias coronarias en tres niveles distintos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso el actor impugnaba la resolución del INSS con fecha de registro de salida 24/03/2008 que había declarado el carácter de enfermedad común del proceso de IT por él iniciado el 20/04/2007, interesando se declarase que dicho proceso de IT derivaba de accidente de trabajo, y la condena de los demandados, en sus respectivas responsabilidades, a reconocer dicho proceso como derivado de accidente de trabajo con los efectos inherentes a ello.

La sentencia de instancia desestimó dicha demanda y contra la misma interpone el actor recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la Mutua CYCLOPS y por la empresa empleadora EL PAN DE CADA DÍA, S.L.--, conteniendo el recurso dos motivos formulados al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primero de los motivos, por el cauce procesal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la LPL, interesa el recurrente la revisión del hecho probado cuarto para el que propone el siguiente texto alternativo:

"El actor no padecía enfermedad cardíaca anterior ni antecedentes médicos anteriores, produciéndose la lesión del mismo mientras desarrollaba su trabajo, en horas y lugar de trabajo".

No se accede a dicha revisión, dado que, según reiterada jurisprudencia, corresponde al Juzgador de instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados, que, solo excepcionalmente, podrán ser revisados, cuando se acredite, a través de prueba documental o pericial, que incurrió en error de valoración; y en el presente caso no ocurre así, habiendo extraído la Juzgadora de instancia su convicción sobre los hechos que declara probados a partir de la prueba documental aportada y de la pericial médica practicada en el acto del juicio, y, en concreto, en lo que se refiere al hecho probado cuarto, de la prueba pericial practicada en dicho acto a través del Dr. Esteban, sin que el informe de alta hospitalaria obrante al folio 42 de los autos que trata de hacer valer el recurrente evidencie la existencia del pretendido error de valoración por parte de la Magistrada de instancia, resultando innecesaria, por reiterativa, la revisión, en cuanto al inciso último del nuevo texto que se propone, puesto que, ya consta en el ordinal segundo del relato fáctico que el actor el día 20/04/2007 estaba realizando tareas propias de su trabajo, a las 5,00 (horas) de la mañana, cuando sufrió un infarto de miocardio, y, absolutamente improcedente la modificación del fundamento jurídico tercero, puesto que, el artículo 191, b) de la LPL lo único que faculta es la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, sin que quepa proponer una nueva redacción de la fundamentación jurídica en la que el Juez a quo basa su decisión y sin perjuicio de que la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia sea puesta de manifiesto por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL, como hace a continuación el recurrente, que al solicitar esa modificación, confunde en definitiva la posibilidad de denunciar la infracción por la sentencia de instancia de tales normas o doctrina jurisprudencial, con la de redactar a su antojo la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que, como se ha dicho, resulta improcedente.

Ello sin perjuicio de significar que...

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