STSJ Andalucía 790/2011, 22 de Marzo de 2011
Ponente | MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA |
ECLI | ES:TSJAND:2011:812 |
Número de Recurso | 929/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 790/2011 |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2011 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmo. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
DON BENITO RECUERO SALDAÑA.
En Sevilla, a veintidos de marzo de dos mil once
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 790/11
En el Recurso de Suplicación interpuesto por EL FLAMENCO HOTEL S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA, Autos nº 929/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Según consta en autos se presentó demanda por Isidoro contra RESTING DOÑANA CAMPING S.L., EL FLAMENCO HOTEL S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 03/04/09, por el Juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
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Resting Doñana Camping S.L., con CIF 821195904, se constituyó en Escritura Pública el 08.04.1994, siendo su administrador único D. Sixto .
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El Flamenco Hotel SA, con CIF A21006192 fue constituido por Escritura Pública el 22.10.1971, siendo su administrador único D. Sixto .
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Ambas entidades se dedican a la actividad de la Hostelería.
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D. Isidoro, mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad NUM000, viene prestando servicios como ayudante especialista, desde el 02.05.1995 en el Camping Doñana ubicado en la carretera Mazagón-Matalascañas, KM 28"3 y con salario mensual de 115750 euros, incluida prorrata de pagas.
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Desde el 04.05.2007 el actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de El Flamenco Hotel SA por virtud de la subrogación de esta empresa en la posición empleadora de Resting Doñana Camping SL. VI.-La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la Industria de la Hostelería de la provincia de Huelva (por reproducido).
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El 03.09.07 el demandante formuló demanda contra las empresas interesando se le reconociera el complemento de antigüedad del artículo 12 del convenio, promoviéndose autos n° 587/07 conocidos en el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad en los que se dictó sentencia de 18.07.08 (por reproducida) reconociendo la antigüedad de D. Isidoro de fecha 02.05.1995 y el derecho a percibir el complemento de antigüedad del 17% reconocido en el Convenio colectivo aplicable.
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La parte empleadora no ha abonado el plus a que se hace referencia en el Hecho anterior en el período comprendido entre septiembre de 2007 y septiembre de 2008.
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El 26.09.08 se presentó papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Conciliación y Arbitraje que no llegó a celebrarse por no constar citadas las empresas. La demanda encabezadora de los autos se presentó el 17.11.08.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.
En la demanda inicial del proceso, sobre reconocimiento de antigüedad, dirigida contra las RESTING DOÑANA CAMPING, S.L. y EL FLAMENCO HOTEL, S.A., el actor interesaba se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 2.311,93 euros, como correspondiente al complemento de antigüedad del 17% previsto en el convenio colectivo.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la empresa EL FLAMENCO HOTEL, S.A. a que abonase al actor la cantidad de 1.306 euros, y absolviendo a la empresa codemandada. Y contra dicha sentencia formula la empresa condenada, EL FLAMENCO HOTEL, S.A., recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el actor-- conteniendo el recurso cuatro motivos, formulados al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).
El primero de los motivos del recurso se ampara en el apartado a) del artículo 191 LPL
, alegándose la infracción, por inaplicación, del artículo 97 de la LPL y la violación de los artículos 24 y 120.3 de la CE, y argumentando la recurrente que la sentencia no cumple con la obligación que le impone el artículo 97 citado, de recoger como hechos probados aquellos que sustentan las causas de oposición y excepciones planteadas, cuya constancia está documentalmente acreditada, como la existencia de pagos salariales superiores a la totalidad de los establecidos en los Convenios Colectivos que rigen la relación laboral, que son el necesario elemento fáctico para la compensación-absorción mantenida en la instancia, por lo que, debe decretarse la nulidad de la sentencia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a su dictado para que se dicte otra, subsanando el defecto apuntado.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no toda infracción de las reglas procesales provoca por sí misma una infracción del art. 24.1 CE ( STC 48/1986, FJ 1) y que ese resultado sólo puede alcanzarse cuando la acción u omisión de los Tribunales ha producido una indefensión con trascendencia material al afectado por ellas ( SSTC 63/1982, 48/1983, 22/1983, 118/1983, 93/1987, 30/1986 y 154/1991, entre otras). Ello equivale, por una parte, a afirmar que sólo se produce la indicada vulneración cuando se ha privado al justiciable de medios de defensa efectiva en el curso del proceso (en los términos y condiciones en que autorice a hacerlo el cauce procesal utilizado), siendo preciso que, a consecuencia de estas infracciones, la parte haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso.
En igual sentido la STC de 2 de abril de 1992 declaró que " Este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones (SSTC 156/1985, 64/1986, 89/1986, 12/1987, 171/1991 y ATC 190/1983 ), que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...". A su vez la STC de 15 de febrero de 1993, termina de completar el concepto con la necesidad de la diligencia de la parte, al señalar "que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del art. 24.1 de la CE cuando, por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos (STCC 215/1989)...". De lo expresado en las sentencias citadas se infiere que para examinar la existencia o no de la indefensión habrá que acudir al concreto supuesto de que se trate, teniendo en cuenta, además, que, como ha señalado la...
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