STSJ Extremadura 145/2011, 31 de Marzo de 2011

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2011:570
Número de Recurso58/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución145/2011
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00145/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2010 0300217

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000058 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 206/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 DE CACERES

Recurrente/s: Rafael

Abogado/a: MUÑOZ MARIA DEL PUERTO GIL

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: LA CARDENILLA,S.A.

Abogado/a: CARMEN MARTIN MACIAS

Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 145/11

En el RECURSO SUPLICACION 58/2011, formalizado por la Sra. Letrada D.ª MARIA DEL PUERTO GIL MUÑOZ, en nombre y representación de D. Rafael, contra la sentencia número 279 /2010, de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES, con sede en PLASENCIA, en el procedimiento DEMANDA 206/2010, seguido a instancia de la recurrente frente a LA CARDENILLA, S.A., parte representada por la Sra. Letrado D.ª CARMEN MARTÍN MACÍAS siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Rafael presentó demanda contra LA CARDENILLA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 279 /2011, de fecha quince de Noviembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, de las circunstancias personales que constan en la demanda, suscribió contrato de trabajo con la demandada el día 9 de julio de 2008 hasta el 21 de marzo de 2009, siendo su categoría profesional el de peón agrícola y percibiendo un salario último de 1010,57 euros al mes con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO: Con fecha 10 de junio de 2010 se dicta sentencia por este juzgado por la que se desestima la demanda presentada por el hoy actor en la cual se solicitaba la extinción de su relación laboral por falta de abono de salarios. TERCERO: Que los meses cuyo abono se solicita son los que se recogen en el hecho 2º de su demanda y que en aras de la brevedad se tienen por reproducidos. CUARTO: Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin efecto".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo absolver y desestimo la demanda planteada por Don Rafael absolviendo a la demandada "LA CARDENILLA S.A" de los pedimentos contra ella formulados en la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rafael formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 16-2-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda deducida el trabajador en reclamación de los salarios correspondientes a las mensualidades del periodo agosto de 2008 a diciembre de 2008, a razón de 1.100 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, 21 días de marzo de 2009, compensación económica de vacaciones no disfrutadas, veinte días, y "otros conceptos", pese a considerar que le adeuda la demandada los 21 días trabajados de marzo de 2009, tal y como reconoció en el plenario, se alza la demandante, interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en un solo motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 217, 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, y 218 de la LEC. Y sustenta tales infracciones por cuanto que la sentencia recurrida se basa en la recaída en un procedimiento anterior, en concreto sobre resolución de contrato a instancias del trabajador, vía artículo 50.1.b) del ET, cuando, conforme a reiterada jurisprudencia, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1984, 3 de abril de 1987 o 6 de mayo de 1988, los hechos declarados en un procedimiento anterior no son vinculantes en posterior proceso, pues sólo producen efecto pleno en la sentencia que los contiene, no impidiendo una valoración posterior real, siendo que en el escrito rector del que dimana el presente recurso se reclaman unas cantidades concretas, a lo que no puede ser óbice ni resultar vinculante el hecho de que no coincidan con las que en el precedente procedimiento señaló como debidas, pues lo que se ha de valorar es si se adeuda o no lo reclamado en éste, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada, y estimando el recurrente que ninguno de los documentos aportados por la empleadora acreditan fehacientemente ni tienen fuerza probatoria suficiente para acreditar el pago de lo reclamado. Y a tal fin nos explica que los documentos bancarios aportados por la demandada fueron impugnados por los motivos que expone y concreta, en especial considera que la mensualidad de agosto de 2008 no se encuentra justificada; los documentos de fecha 1 de septiembre de 2008 en cuanto a las de septiembre y octubre de 2008, y el de fecha 7 de febrero de 2009, consistente en extracto bancario también se impugnaron pues no prueban que se refieran a abono de salarios, analizando los mismos, además del interrogatorio de parte. Concluye, pues, que todo ello supone una infracción en la interpretación y valoración a efectos probatorios de los documentos aportados, por entender que si bien el actor ha cumplido con la carga de probar el devengo de lo reclamado, la demandada no ha acreditado el pago como modo de extinción de la obligación cuyo cumplimiento se solicita, ex artículo 217 de la LEC . Del propio modo alude a un informe de la Inspectora de Trabajo aportado al acto de juicio por el actor, en el que se refiere que no ha quedado acreditado el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, ni diciembre de 2008, que no existen cheques, ni transferencias a favor del demandante, entendiendo por todo ello que el recurso ha de ser estimado.

SEGUNDO

Así planteada la cuestión, en...

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