STSJ Castilla-La Mancha 75/2011, 7 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2011
Fecha07 Marzo 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00075/2011

Recurso de Apelación nº 102/10

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

Dª Mª Belén Castelló Checa

S E N T E N C I A Nº 75

En Albacete, a siete de Marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Juan, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ramírez, contra la Sentencia, de fecha 10 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, en el procedimiento ordinario 380/08, y como parte apelada el Ayuntamiento de La Gineta, representado por el Procurador Sr. López Ruiz. Siendo Ponente el Iltmo. Sr.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "1.- Se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan contra la desestimación por silencio de su reclamación de pago de la factura de los trabajos realizados de ampliación del Plan de Ordenación Municipal de La Gineta, por existir cosa juzgada. 2.- No procede especial declaración sobre las costas del procedimiento."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 3 de Marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Pretende la parte actora se dicte sentencia "anulando la apelada, por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones más arriba formulado" ; esto es: que, a la vista del artículo 222 de la LEC y de Sentencias de la Sala 3ª del T.S. -se cita la de 27 de Abril de 2006 -no concurría en el caso de autos cosa juzgada como improcedentemente entendió el Juzgado a quo, por cuanto: a) el artículo 222.4 de dicha Ley procesal no impide volver sobre lo juzgado, sino que obliga a resolver, a partir de lo decidido en la resolución anterior, que en este caso, como estableció claramente la Sentencia de esta Sala nº 235/06, de 22 de Mayo, estimatoria parcial del recurso entablado por el mismo Sr. Juan, era permitido iniciar la reclamación previa administrativa para, en caso de que se desestimase por el Ayuntamiento, el Juzgado de lo Contencioso (previo recurso jurisdiccional), pudiera formalmente entrar a conocer el asunto relativo a la reclamación del pago de la factura por ampliación de los trabajos de redacción del PGOU, ya que en aquella sentencia no se entró en el fondo del asunto concerniente a la ampliación del contrato (por modificación sustancial de la prestación pactada) y la obligación de abono por el Ayuntamiento de los honorarios correspondientes. b) "No puede hablarse de cosa juzgada entre sentencias procedentes de ordenes jurisdiccionales diferentes", por consiguiente -se dice- no cabe contrastar la primera sentencia dictada por esta Sala y la segunda por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete (con cita de la STSJ de Navarra, Sala Contencioso-Administrativo, de 13 de Febrero de 2008 ).

En cuanto al fondo, sustenta la apelación para llegar a obtener sentencia estimatoria del recurso contra el acto administrativo presunto del Ayuntamiento, que la factura recogió el concepto de los mayores trabajos realizados y, por consiguiente, el débito de 46.322,79 # del Ayuntamiento al Arquitecto, ya que se atuvo a las tarifas de honorarios R.D. 2512/97, apartado 2.5 .

La representación del Ayuntamiento de La Gineta se ha opuesto a las pretensiones de contrario en términos que, sustancialmente, comparte la Sala, lo que llevará a la desestimación de la apelación.

Segundo

A propósito de la cosa juzgada material, tiene expresado el Tribunal Supremo, en Sentencia de su Sala 3ª, de 18 de Marzo de 2010 (Sección 4ª, recurso 335/08 ), FD4º, lo siguiente:

CUARTO.- La Sentencia de 27 de abril de 2006, recurso de casación en interés de la ley 13/2005 plasma, con cita de sentencias anteriores, la doctrina de este Tribunal acerca del principio de cosa juzgada.

TERCERO.- El principio o eficacia de cosa juzgada material - que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo

69.d) LJCA, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero .

Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso ContenciosoAdministrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.

Por su parte, el mismo alto Tribunal, en su sentencia de la misma Sala y Sección, fechada el 15 de Octubre de 2009 (Recurso 6133/07 ) y a propósito de la existencia de dos resoluciones administrativas distintas, expresa lo siguiente (FJ4º):

CUARTO.- El motivo no puede prosperar. Como ya expusimos el mismo se funda en la infracción por la Sentencia recurrida del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a la cosa juzgada material, y que expresa que "la cosa juzgada de...

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