STSJ Cataluña 316/2011, 10 de Marzo de 2011

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2011:2107
Número de Recurso196/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución316/2011
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 196/2008

Partes : AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS C/ Jeronimo

S E N T E N C I A Nº 316

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. RAMON GÓMIS MASQUE

    MAGISTRADOS

  2. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

  3. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil once

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 196/2008, interpuesto por AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS, representado el Procurador D.ª ASUNCION VILA RIPOLL, contra la sentencia de 10 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 470/2006 .

    Habiendo comparecido como parte apelada D. Jeronimo representado por el Procurador D. MANUEL SUGRAÑES PEROTES .

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal que sigue :

"DECIDEIXO .-Primer. Declarar la inadmissibilitat del recurs interposat per la Sra. Visitacion en allò que es refereix a la impugnació indirecta de l'acord d'imposició i ordenació de les contribucions especials adoptat en sessió plenària de 18 de desembre de 2001 i aixi mateix la inadmissibilitat del recurs respecte la declaració de nul·litat dels convenis eventualment signats per altres contribuents diferents del recurrent.

Segon

Estimar el present recurs tot anul.lant la resolució impugnada en allò que afecta al recurrent, així com la liquidació definitiva i el conveni referits al mateix i reconèixer el seu dret al reintegrament en qualitat de pagaments indeguts de tots els pagaments a compte efectuats per l'actor per raó de les liquidacions derivades de l'expedient de contribucions especials amb els interessos legals corresponents des de la data del seu ingrès. Tercer. Sense especial pronunciament sobre costes.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm. 4 de Barcelona, en fecha 10 de junio de 2008, en el recurso contencioso-administrativo núm. 470/2006, que declara la inadmisibilidad parcial del mismo en relación a la impugnación indirecta del acuerdo de imposición y ordenación de las contribuciones especiales, de 18 de diciembre de 2001 (obras de urbanización del sector Baixador de la Platja), así como respeto de la declaración de nulidad de los convenios eventualmente firmados por otros contribuyentes diferentes del recurrente y estima el recurso anulando la resolución impugnada en todo lo que afectan al recurrente así como la liquidación definitiva y el convenio referido al mismo, reconociendo su derecho al reintegro en calidad de pagos indebidos de todos los pagos a cuenta efectuados por razón de las liquidaciones derivadas del expediente de contribuciones especiales con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su ingreso.

SEGUNDO

En multitud de asuntos derivados de la imposición de contribuciones especiales giradas por el Ayuntamiento de Castelldefels con ocasión de las obras de urbanización del sector Baixador de la Platja, esta Sala ha venido manteniendo que, en el caso de constatarse la extemporaneidad del recurso de reposición que el contribuyente formuló contra el acuerdo de 29 de septiembre de 2005, el recurso contencioso administrativo presentado en la instancia no resultaba admisible, ante la ausencia de actividad administrativa impugnable en el sentido del artículo 25 LRJCA, dado que al ser el recurso de reposición obligatorio en el ámbito local, la presentación extemporánea del mismo determina, en aras del principio de seguridad jurídica, la inatacabilidad de la liquidación que, de esta manera, deviene consentida (entre otras muchas, sentencias 648/2008, 1088/2008, 693/10 y 698/10 )

Así, en nuestra sentencia núm. 648/2008 pusimos de manifiesto:

[...] En efecto, consta acreditado y no ha sido rebatido por la recurrente apelante, que el Acuerdo de Aprobación Definitiva de Contribuciones Especiales de fecha 29 de septiembre de 2005 (AADCE) fue notificado a la recurrente el 27 de diciembre de 2005, según es de ver al folio nº 56 del expediente administrativo, y el recurso de reposición se interpuso por correo el 23 de febrero de 2006, es decir, transcurrido en exceso el termino de un mes previsto en el artículo 14, 2 c) del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por lo que la extemporaneidad del mismo ha convertido al Acuerdo de fecha 25 de septiembre de 2005 en acto firme y consentido, resultando inadmisible el recurso jurisdiccional, ya que, de admitirse, se estaría reabriendo, un plazo jurisdiccional precluido de antemano. Por otro lado, la parte actora interpuso en tiempo y forma el recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición, si bien, como acertadamente pone de manifiesto la Corporación municipal apelada, la interposición de este recurso no subsana el defecto de haberse interpuesto el recurso administrativo previo fuera de plazo, cuando el acto administrativo era firme y consentido.

En este sentido, cabe citar la STS de 24 de enero de 2006 (RJ 2006\ 4325 ) en la cual se examina una situación idéntica a la ahora planteada en la que se interpone el recurso de reposición fuera de plazo, y el TS señala lo siguiente, en lo que aquí interesa: "Como quiera que el recurso de reposición, contra la concesión de la licencia, fue interpuesto en fecha de 24 de agosto de 2001, obvio es que en dicha fecha había transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de...

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