STSJ Asturias 733/2011, 11 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución733/2011
Fecha11 Marzo 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00733/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0103036

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002963 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000544 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 MIERES

Recurrente/s: Victoriano

Abogado/a: TOMAS FERNANDEZ ANTUÑA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: INMOBILIARIA GAXIN DEL NALON S.L., Amador, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: RAMON ALVAREZ-VEGA GARCIA

Procurador:

Graduado Social:

Sentencia nº 733/11

En OVIEDO, a once de Marzo de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 2963/2010, formalizado por el letrado D. TOMÁS FERNÁNDEZ ANTUÑA, en nombre y representación de D. Victoriano, contra la sentencia número 385/2010 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 544/2010, seguidos a instancia de

D. Victoriano frente a INMOBILIARIA GAXIN DEL NALON S.L. y D. Amador, representados por el letrado

D. RAMÓN ÁLVAREZ-VEGA, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Victoriano presentó demanda contra INMOBILIARIA GAXIN DEL NALON S.L., Amador

, y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 385/2010, de fecha veintiséis de Julio de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor, D. Victoriano, con D.N.I. NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada Inmobiliaria Gaxín del Nalón, S.L., del que es gerente y administrador único el codemandado D. Amador, con una antigüedad referida a fecha 24 de Junio de 2002, ostentando la categoría profesional de Oficial de 2ª Administrativo, percibiendo un salario bruto diario de 47,51 #, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, y sujeción de sus condiciones laborales al Convenio Colectivo Estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria.

  2. - Con fecha 15 de Mayo de 2008, y con efectos de la misma fecha, la empresa codemandada notifica al actor su despido disciplinario, por demostración periódica de constantes incapacidades, negligencias e inaptitudes y por dejadez y desidia.

    Posteriormente, con fecha 4 de Junio de 2008, y con efectos de la misma fecha, la empresa codemandada en base al Art. 55.2 del ET, notifica al actor nueva carta de despido, rectificando el despido inicial al adolecer de defectos formales, justificando el mismo en un incumplimiento contractual, consistente en una disminución reiterada y voluntaria en su rendimiento de trabajo.

    Disconforme con el despido disciplinario, el actor formuló demanda por despido contra la empresa Inmobiliaria Gaxín del Nalón, S.L., que dio lugar a los autos nº 513/08 de este Juzgado, y se dictó Sentencia en fecha 31 de Julio de 2008, por la que se declaró la improcedencia del despido de que ha sido objeto el demandante; Sentencia que devino firme, al no ser recurrida en suplicación.

  3. - El día 20 de Agosto de 2008 el codemandado D. Amador, en su calidad de Administrador único de la empleadora, ejercitó opción por la readmisión del trabajador-demandante, y éste una vez reincorporado al puesto de trabajo hubo de promover incidente de readmisión irregular, que concluyó por Auto de fecha 16 de Octubre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ACUERDA: DECLARAR LA IRREGULAR la readmisión del ejecutante ordenando que sin pretexto o excusa alguna se ponga al trabajador en el término de CINCO DIAS al puesto de trabajo que tenía en el centro de El Entrego con anterioridad al despido y para la prestación de las funciones que entonces desarrollaba, de acuerdo con lo expresado en la fundamentación de esta resolución, bajo apercibimiento de que en otro caso se adoptarán las medidas establecidas en el art. 282 de la LPL . Requiérase igualmente a la empresa para que proceda al abono de los salarios de trámite devengados desde el despido inicialmente acordado y luego subsanado, debiendo igualmente regularizar la situación del trabajador en la Seguridad Social desde la indicada fecha."

  4. - Durante la sustanciación del citado incidente de readmisión irregular el trabajador-demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 24 de Septiembre de 2008, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de "Ansiedad (P01)", del que fue dado de alta el 24 de Octubre de 2008 por "mejoría permite trabajar".

  5. - El 24 de Noviembre de 2008 el actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de "Ansiedad (P01)", del que fue dado de alta el 19 de Enero de 2009 por "mejoría permite trabajar".

  6. - Tras reincorporarse al trabajo, el actor se vio obligado a reclamar judicialmente el disfrute de las vacaciones de 2009, dada la negativa de la empresa de facilitarle el periodo vacacional en fechas coincidentes con el de su esposa, recayendo Sentencia estimatoria de este Juzgado de fecha 26 de Mayo de 2009, dictada en autos nº 310/09; Sentencia que devino firme. 7º.- Nuevamente el actor inició un proceso de incapacidad temporal el 30 de Abril de 2009, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de "Ansiedad (P01)", siendo dado de alta el 8 de Junio de 2009 por "mejoría permite trabajar".

  7. - La empresa codemandada sanciona al actor el 24 de Julio de 2009 con suspensión de empleo y sueldo de 6 días atribuyéndole haberse negado a realizar la tarea de elaboración de listado de clientes el día 20 de Julio de 2009. Impugnada en vía judicial, se declaró la procedencia de la misma por Sentencia de este Juzgado de 25 de Enero de 2010 (autos nº 902/09), en cuyo fundamento de derecho único in fine se señala "(...) y en cualquier caso parece oportuno recordar a la vista de lo manifestado por el actor en su interrogatorio, que el trabajador en ningún caso puede constituirse en definidor de sus obligaciones laborales cuya conformación queda reservada en la Ley a la potestad organizativa del empresario, y en modo alguno está facultado el trabajador para decidir si debe o no ejecutar una orden de elaboración de clientes por su conexión directa o indirecta con el objeto negocial de la empresa, sino limitarse a cumplirla, sin perjuicio de las acciones que pudieran asistirle si la considerase no ajustada al ordenamiento jurídico. Finalmente no puede apreciarse conexión racional entre los litigios previamente habidos entre las partes con el ejercicio concreto de la potestad sancionadora cuya revisión se suscita en autos, motivado por un hecho concreto que, admitido por el propio trabajador que se niega a dar cumplimiento a la orden que reconoce recibida pretextando su uso en el negocio de aseguramiento, constituye claramente abierta e injustificada negativa al cumplimiento de una orden de apariencia legitima emitida por el empresario". Sentencia que devino firme por irrecurrible.

  8. - En el mes de Agosto de 2009 la empresa codemanda fue requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de denuncia del trabajador- demandante, en materia de salarios, concluyendo el expediente sin imponer sanción alguna a la empresa.

  9. - Asimismo, la empresa codemandada sancionó al actor el 11 de Septiembre de 2009 con suspensión de empleo y sueldo de 12 días por una falta grave, atribuyéndole haber desobedecido ordenes de trabajo el día 24 de Julio de 2009, y con 2 días por cada una de las tres faltas leves imputadas por no haber acudido a su puesto de trabajo, sin mediar previo aviso los días 28 y 30 de Julio y 3 de Agosto de 2009; sin embargo, la empresa codemandada reconoció la prescripción de esas 4 faltas, en el acto conciliación que se celebró el día 1 de Octubre de 2009.

  10. - Igualmente, la empresa codemandada volvió a sancionar al actor el 1 de Octubre de 2009 con suspensión de empleo y sueldo de 2 días, imputándole la inasistencia al trabajo el 14 de Septiembre de 2009. Impugnada en vía judicial, fue revocada al declarar prescrita la falta leve que había cometido el mismo por Sentencia de este Juzgado de 25 de Enero de 2010 (autos nº 986/09); habiéndose concretado en el hecho probado quinto que "El actor no acudió a trabajar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR