SAP Murcia 83/2011, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2011
Fecha15 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00083/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 12/11

JUICIO ORDINARIO Nº 2281/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 83/11

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 15 de marzo de 2011.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 2281/09 -Rollo nº 12/11 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena entre las partes: como actor Agrícola Meroño SL, representado por los Administradores concursales D. Efrain, D. Felipe y D. Horacio y dirigido por el Letrado D. Horacio, y como demandado Usacar SL, representado por el/la Procurador/a D. Alejandro Lozano Conesa y dirigido por el Letrado D.Joaquín Ortega Martínez. En esta alzada actúan como apelante Agrícola Meroño SL, representado ante este Tribunal por los administradores concursales D. Efrain, D. Felipe y D. Horacio y como apelado Usacar SL representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Alejandro Lozano Conesa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 2281/09, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Efrain, D. Felipe y D. Horacio actuando como administradores concursales de la mercantil Agrícola Meroño SL contra Usacar SL, absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas". Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Agrícola Meroño SL que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Usacar SL emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 12/11, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de marzo de 2011 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por parte de los administradores concursales de la mercantil Agrícola Meroño SL contra la sentencia desestimatoria de la demanda presentada en reclamación de la cantidad de 5.000 # correspondiente a las fianzas abonadas a la demandada por el arrendamiento de diversos vehículos. Consideran los apelantes que no es posible la compensación acordada en la sentencia de instancia dado que la apelada comunicó íntegramente su crédito en el concurso de acreedores e incluso planteó un incidente concursal que concluyó con una sentencia por la que se obligó a los administradores a incluir la totalidad del crédito, por lo que ante esta situación no es posible proceder ahora a la compensación de las fianzas con dicho crédito, posibilidad de compensación a la que nunca se hizo referencia en los escritos presentados en el concurso. Entiende que se plantea una especie de cosa juzgada por la incompatibilidad de las dos sentencias dictadas en el incidente concursal y en este proceso. Finalmente considera que no procede condena en costas al haber actuado la administración concursal como consecuencia de la sentencia del incidente concursal.

Por la mercantil apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Señala que la facultad de compensar la fianza con los daños de los vehículos y la deuda del arrendamiento está prevista en los mismos contratos, por lo que no existe obligación alguna de devolver la fianza al existir deudas por parte de la mercantil apelante. Entiende que la prohibición de compensación del artículo 58 LC no es absoluta y que admite excepciones cuando se cumplan los requisitos con anterioridad a la declaración de concurso, así como que el apelante se aparta de la cuestión principal en su recurso como es la interpretación del artículo 58 LC, debiéndose de tener en cuenta que el reconocimiento del crédito no supone el efectivo pago del mismo.

Segundo

Planteados en los términos anteriores el debate en esta alzada, es de destacar que estamos en presencia de una cuestión de naturaleza estrictamente jurídica derivada de la interpretación del artículo 58 de la Ley Concursal . Se señala en dicha norma que "Sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal". La discusión se centra en si es posible o no aplicar a este caso la compensación del crédito que se reclama, correspondiente a la fianza prestada por el arrendamiento de diversos vehículos a la apelada, con los créditos reconocidos a la mercantil Usacar en el concurso de acreedores de la mercantil Agrícola Meroño SL. El Juzgador de instancia consideró que sí era posible dado que los créditos que se pretenden compensar eran todos anteriores a la fecha de declaración del concurso y por ello no les resulta aplicable la regla general del artículo 58 LC . Por su parte la Administración Concursal se opone a dicha decisión al considerar la propia actuación del demandado impide la compensación dado que impugnó la lista de acreedores para obtener judicialmente la inclusión de todo su crédito, lo que así consiguió a través del correspondiente incidente concursal, sin que en ningún momento se alegase ante el Juez de lo Mercantil compensación alguna.

Para resolver esta cuestión es preciso hacer referencia a las clases de compensaciones que se reconocen en nuestro Derecho. En tal sentido se puede hablar de una compensación legal y otra judicial. La compensación es legal cuando concurren los requisitos de los artículos 1.195 y 1.196 del C. Civil ; por ello las deudas a...

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