STSJ Murcia 203/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2011
Fecha18 Marzo 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00203/2011

ROLLO DE APELACION Nº 486/10

SENTENCIA Nº 203/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 203/11

En Murcia, a dieciocho de marzo de dos mil once.

En el rollo de apelación nº.486/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 207/10, de 25 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 345/09, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte D. Genaro, representado y defendió por el Abogado D. José A. Requena Linares, y como parte apelada la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CARTAGENA, representada y defendida por la Abogada Dª. Juana María Zapata Bazán, y sobre abono de diferencias retributivas al actor en concepto de complementos de destino y específico; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº . 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 4 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente Don Genaro, Profesor Titular de la Escuela Universitaria, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, posteriormente resuelta de forma expresa por la Universidad Politécnica de Cartagena, de su solicitud de que se le abonaran las diferencias salariales entre las retribuciones correspondientes a los complementos de destino y específico de Profesor Titular de Escuela Universitaria y las que perciben por los mismos conceptos los Profesores Titulares de Universidad, durante el tiempo en que desempeñó funciones docentes propias de estos últimos profesores.

La sentencia apelada empieza concretando cuales son los límites del debate, señalando que la parte actora no discute la posibilidad o imposibilidad de que los Profesores Titulares de Escuelas Universitarias puedan impartir docencia en cursos distintos de los que componen el primer ciclo universitario, señalando las circunstancias que le conducen a tal conclusión, para entrar a examinar seguidamente la cuestión de fondo, haciendo alusión a las normas que regulan las retribuciones del profesorado universitario (R.D. 1086/1989, de 28 de agosto ). Señala seguidamente que el art. 2. 1 de este Reglamento, al referirse a las retribuciones que deben percibir dichos profesores (sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino, complemento específico y en su caso, complemento de productividad), fija el complemento de destino, no en función del puesto de trabajo, sino en función del cuerpo docente al que pertenece (al igual que el R. D. 898/1985 sobre Régimen del Profesorado Universitario). Estas normas específicas vinculan dichos complementos al cuerpo de pertenencia y no al puesto de trabajo. Como señalan las SSTS de 5-3-2003 y 15-11-2007, las diferencias retributivas responden a los distintos requisitos de titulación y forma de acceso, siendo razonable las diferencias entre los Cuerpos a los que pertenecen unos y otros profesores. Sigue señalando el Juzgado que la STS de 15-11-2007 que cita el actor en apoyo de su tesis no reconoce que los profesores titulares de Escuelas Universitarias deben percibir los mismos complementos de destino y especifico que los profesores titulares de universidad mientras realicen las mismas funciones, ya que fue dictada en interés de ley y desestimó el recurso por entender que la sentencia recurrida no era errónea y gravemente dañosa para el interés general, y por tanto no fijó doctrina alguna, máxime teniendo en cuenta que la cuestión discutida era distinta al estar referida a la capacidad docente de los Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y a la obligación de impartir docencia fuera de los tres primeros cursos de la enseñanza universitaria y no a sus retribuciones.

La parte apelante reitera en su recurso de apelación sustancialmente los mismos argumentos que alegó en la instancia en apoyo de su pretensión. Entiende que la jurisprudencia había reconocido la aplicabilidad a los profesores universitarios de la Ley 30/1984, en concreto de su art. 23. 3 b) que regula el complemento específico atendiendo a su especial dificultad técnica, dedicación, peligrosidad o penosidad, con las matizaciones derivadas de las características del servicio prestado en los distintos Cuerpos y Escalas mencionadas no solo en las disposiciones adicionales de la referida Ley, sino en el art. 1. 2, que dispone que en aplicación de esta Ley, podrán dictarse normas específicas para adecuarlas a las peculiaridades del personal docente e investigador y en el nº. 3, al establecer las bases del régimen estatutario de la función pública, sin citar el art. 15 que contiene las normas básicas del régimen general de los puestos de trabajo. De ahí que la fijación de los complementos específicos sea propia del Gobierno atendiendo a sus características, que se apartan de las del funcionario administrativo en general, asignándose en función de los puestos de trabajo según sean desempeñados por Catedráticos, Profesores Titulares de Universidad o Profesores Titulares de Escuelas Universitarias. El R.D. 1086/1989, de 28 de agosto, sobre Retribuciones del Profesorado Universitario, pretende adecuar el régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, a las peculiaridades de este personal docente para incentivar su función docente e investigadora fijando las retribuciones complementarias sobre las bases de la uniformidad de los complementos de destino y específicos en razón del cuerpo de pertenencia. Por tanto como el actor ha desempeñado funciones (impartiendo asignaturas del segundo ciclo) designadas a los Profesores Titulares de Universidad, es por lo que se le debe retribuir durante ese tiempo con las mismas cantidades que éstos perciben, ya que los complementos de destino y específico son objetivos al ir ligados con el puesto de trabajo que se ocupa y no al personal que lo desempeña. La realización de funciones de superior categoría conlleva la percepción de los mismos durante el tiempo en que se ejerzan. Completa tales argumentaciones señalando que el R.D. 898/1985 citado en el art. 11.2 dice que los profesores titulares de Escuelas Universitarias tienen la obligación de impartir enseñanzas en cualquier centro de su Universidad en materia de su área de conocimiento que se imparta dentro de los tres primeros cursos de la enseñanza universitaria, razón por la que habiendo acreditado que realizó funciones correspondientes a los Profesores Titulares de Universidad, debe reconocérsele el derecho a percibir los complementos de destino y específico que reciben estos profesores, teniendo en cuenta que como dice la STC 200/1991 el principio de igualdad...

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