STSJ Galicia 1497/2011, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1497/2011
Fecha21 Marzo 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4545/07 GA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, veintiuno de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004545 /2007 interpuesto por Mariano contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de

A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Mariano en reclamación de ALTA MÉDICA siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VEDIOR TRABAJO TEMPORAL E.T.T., S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000518 /2005 sentencia con fecha uno de Mayo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.- El actor, de profesión habitual mozo de almacén sufrió un accidente de trabajo el día de julio de 2004, prestando servicios para la empresa Vedior Trabajo Temporal ETT S.A., empresa que tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la mutua condemandada MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. 2.- Con fecha de 1 de junio de 2005, la Mutua acuerda dar de alta el cual con la misma fecha fue revisado por el EVI, reconociéndosele la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por baremo número 073 y 110 y una indemnización de 2200 euros por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1 de junio de 2005. 3.- El actor padece las siguientes lesiones: Fractura luxación conminuta olecranon y de cabeza radial que se resecó, con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en perdida de diez grados en la extensión y 20 grados en la flexión del codo izquierdo así como desviación axial en el antebrazo.

  1. - El actor es diestro. 5.- En el presente procedimiento se ha agotado la vía previa en la forma reglamentaria.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda promovida por Don Mariano, representado por el Letrado Sr. Campos Regueiro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social representado por la letrada Sra. Pardo Costas, la Mutua Universal MUGENAT representada por la Letrada Sra. Regos Concha y contra la empresa VEDIOS TRABAJO TEMPORAL ETT.S.A., que no compareció a juicio, absuelvo a las codemandadas de la pretensión dirigida en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda promovida por el actor contra el INSS, la TGSS, la Mutua universal Mugenat y la empresa Vedior trabajo temporal ETT SA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contenidas en su contra.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones:

  1. - En primer lugar pretende la Modificación/adición al HDP 3 de un nuevo párrafo con el siguiente tenor literal: "..A la fecha del accidente, el trabajador prestaba sus servicios como marinero para la empresa Joaquín Sanmiguel Monroi. Con motivo del accidente sufrido, se inicio igualmente un proceso de incapacidad temporal, si bien en relación a dicha empresa por accidente laboral. El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal por accidente no laboral desde el día 7 de julio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2005".

  2. - En segundo lugar pretende la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal 6 con el siguiente tenor literal:" Entre el 19 de abril de 2005 y el 30 de septiembre de 2005 el trabajador recibió tratamiento de fisioterapia y rehabilitación en la clínica de Dº Alberto Fraga Rodríguez en la Coruña, tratamiento que costeo con sus propios medios".

Respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas. La actora-recurrente solicita la adición de un nuevo párrafo al HDP 3, que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 112 y 113 de los autos, modificación que estima la sala que no puede prosperar, por cuanto que en la presente litis se impugna un alta médica expedida por la mutua con fecha de 1 de junio de 2005 en...

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