STSJ Cataluña 2830/2011, 18 de Abril de 2011

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2011:4508
Número de Recurso462/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2830/2011
Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0070813

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 18 de abril de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2830/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Paulina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 17 de julio de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 1078/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutua de Ceuta SMAT y Carre Terra Cargo, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por Paulina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua de Ceuta SMAT y Carre Terra Cargo, S.L, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El causante, Daniel, con DNI NUM000, empezó a prestar sus servicios para Carre Terra Cargo, S.L mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo desde el

16.05.2008 como conductor mecánico. La empresa está subcontratada por Transportes Ochoa, S.A, dedicada al transporte de paquetería urgente (f. 71, 121 a 123) SEGUNDO .- El actor hacía la ruta Barcelona -Valencia, Valencia-Barcelona. De esta manera salía desde Barcelona a las 19:00 horas y llegaba a Valencia sobre las 23:05 horas. Cuando llegaba lo estaba esperando en una gasolinera un compañero de trabajo que cogía el camión y lo llevaba hasta el destino final. A fin de evitar que los conductores se tuvieran que esperar para coger el camión, tanto a la ida como a la vuelta, éstos se hacían una llamada perdida unos quince o veinte minutos antes de llegar al punto de cambio para que el relevista supiese que no había incidencias, y estuviese preparado a la hora en que debía coger el camión, siendo éste un sistema ideado por los chóferes. (f. 71, testifical Eulalio y Felix )

TERCERO .- Tras dejar el camión, el actor iba a descansar a un piso facilitado por la empresa situado a dos, tres minutos del lugar donde dejaba el camión y en el que dormían otros conductores (f. 71, testifical Eulalio y Felix )

CUARTO .-El actor volvía a coger el camión a las 4:00 horas de regreso a Barcelona, y en ocasiones como muy pronto a las 3:30 horas (f. 71, testifical Eulalio y Felix )

QUINTO .-Según informe del ICS de 22.07.2008 el causante acudió al médico a consultar por presentar abdominalgia de dos días de evolución de tipo retortijón, explicando no haber defecado desde hacía dos o tres días y no manifestaba vómitos ni diarreas. El abdomen era blando y depresible, estaba distendido y presentaba molestias a la palpación en fosa ilíaca izquierda. Se le prescribió Plantaben y dieta especifica, y se recomendó observar evolución. Según informe de ecocardiograma, doppler de fecha 12.09.2006, realizado como control de cardiopatía isquémica, se concluye que existe hipoquinesia en segmentos medios y basales de cara inferior e infero-lateral, presentando una aurícula izquierda ligeramente dilatada y una insuficiencia mitral leve. No se observa patología en ventrículo izquierdo, con función sistólica conservada y fracción de eyección normal. El actor había sufrido dos infartos con anterioridad, el último hacia cuatro años y tomaba medicación diaria (f. 54 a 57, 69, 97 a 100)

SEXTO .-El día 23.07.2008, sobre las 01:30 el causante se levantó de la cama en la habitación que compartía con Felix, quejándose de dolor en la espalda y en el abdomen. Los compañeros llamaron a una ambulancia que llegó sobre las 02:00 horas, falleciendo el Sr. Daniel poco después, sobre las 02:30 horas. El médico del SAMU firmó el exitus a las 03:00 horas (f. 151, 152, testifical Eulalio y Felix )

SÉPTIMO .-Según el informe del Médico Forense que obra en las DP 1755/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mislata la causa de la muerte es un shok hipovolémico secundario a rotura de aorta abdominal, la cual presenta placas calcificadas. Se fija la hora de las muerte a las 03:05 horas (f. 161 a 167)

OCTAVO .-Solicitada la prestación de viudedad y orfandad al INSS, éste las denegó por resolución de fecha 30.09.2008 y 1.10.2008, respectivamente, por derivar el fallecimiento de accidente de trabajo (f. 12 y 13)

NOVENO .- Contra dichas resoluciones se interpusieron reclamaciones previas, que fueron desestimadas por resoluciones del INSS de fecha 13.11.2008 (f. 5 a 10)

DÉCIMO .-La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra Carre Terra Cargo, S.L por la comisión de infracción grave al no haber efectuado los oportunos reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud del causante (f. 67 a 72)

UNDÉCIMO .- Carre Terra Cargo, S.L tiene concertado con Mutua de Ceuta SMAT la cobertura del riesgo derivado del accidente de trabajo. La base reguladora de la prestación, en caso de estimarse la demanda es de 16.395,07 euros brutos anuales y fecha de efectos el 24.07.2008 (hecho no controvertido)

TERCERO

En fecha 15 de octubre de 2009, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo aclarar la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2009 en cuanto a la base reguladora que aparece en el antecedente de hecho segundo que donde dice "... de 186.395,07 euros anuales..." debe decir: "... de 16.395,07 euros anuales...".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Mutua de Ceuta SMAT, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora frente a la demandada sobre determinación de contingencia de prestaciones de muerte y supervivencia, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, motivo que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Se centra el objeto del litigio en determinar si la contingencia que determina la prestación de viudedad y orfandad solicitada deriva o no de accidente de trabajo, habiendo fallecido el causante a consecuencia de un "shock" hipovolémico secundario a rotura de aorta abdominal que presentaba placas calcificadas. Concretamente denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 115.1 y 3 de la LGSS, así como toda una jurisprudencia que cita pormenorizadamente ( STS de 24-09-2001 y sentencia de esta Sala de 21-10-08 ) ya que, a su juicio, el accidente de trabajo se produjo con ocasión o como consecuencia del trabajo realizado, ya que, en el presente caso, nos encontraríamos ante un accidente de trabajo "in itinere", o, en cualquier caso, ante un accidente de trabajo "en misión". Insiste la recurrente en que el accidente se produjo en tiempo y lugar de trabajo, habida cuenta que la hora del fallecimiento estaba muy próxima al inicio de la jornada laboral.

El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. El artículo 115.1 del TRLGSS considera accidente de trabajo "Toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". El punto 2 determina que tendrán la consideración de accidente de trabajo: e) "las enfermedades, no incluidas en el artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR