SAP Burgos 150/2011, 29 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2011
Fecha29 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 33/11.

PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO NÚM. 174/10.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. DOS. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM 00150/2011

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Abril de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delito de lesiones en al ámbito familiar contra Eleuterio, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Concepción Santamaría Alcalde y asistido por la Letrada Dña. María Elena Díez Agúndez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "sobre las 1:52 horas del día 5 de Septiembre de 2.010, Eleuterio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio sito en c/ DIRECCION000, nº. NUM000, NUM001, NUM002, de Burgos, junto con su pareja sentimental, Africa, y otras personas, entre las que se encontraba el hermano de Africa, Nicolas, cuando se inició entre el acusado y Africa una discusión, en el transcurso de la cual, el acusado agredió a Africa y le propinó un empujón, causándole a Africa, erosiones en la cara y manos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 13 de Diciembre de 2.010 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Eleuterio, como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y Prohibición de Aproximación a Africa

, su persona, domicilio y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de un año y nueve meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal . Se impone al condenado las costas del presente juicio".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Eleuterio, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el 11 de Abril de 2.011.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Eleuterio, fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada verifica la Juzgadora de instancia y que le lleva a vulnerar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional .

Así indica que:

"1º La presunta víctima no quiso formular denuncia y, amparándose en el art. 416 LECrim ., tampoco declaró en el acto del juicio oral, por lo tanto debe destacarse la inutilidad como prueba de cargo de las declaraciones de la presunta víctima, tanto ante los agentes policiales, como en Comisaría o ante el Juzgado de Instrucción (....).

  1. La declaración del testigo Nicolas ; éste declaró en el acto del juicio que no vio ninguna pelea entre su hermana y el Sr. Eleuterio, porque él no se encontraba allí desde el principio, sino que llegó después de ocurridos los hechos. Por lo tanto, tampoco su testimonio permite afirmar la comisión del delito por el Sr. Eleuterio (....).

  2. La declaración de los agentes de la Policía Local, autores del atestado: los cuales acuden al lugar al que han sido requeridos y consignan en el atestado aquello que les es relatado, es decir se limitan a relatar información que les es transmitida, pero sin que puedan dar razón de lo sucedido porque no han presenciado el hecho principal. Se trata por tanto de testigos de referencia, y cuando los testigos de referencia no vienen a corroborar una declaración de un testigo directo o principal, su testimonio no puede utilizarse contra el reo (....) el testigo Nicolas manifestó en el acto del juicio que lo que él dijo no corresponde con lo que los agentes han consignado en el atestado (....) la víctima ni compareció espontáneamente, ya que la presencia policial fue requerida por el Sr. Santucho según consta en el propio atestado, ni tampoco quiso formular denuncia, ni solicitó auxilio para su persona (....) la víctima ni denunció, ni hizo ninguna manifestación inculpante ante ningún particular, ni ante ningún médico porque no fue asistida por ninguna lesión sufrida (....) pero es que además, el agente nº. NUM003 declaró expresamente en el acto del juicio que: "ella no contó como fue la agresión", "ella presentaba lesiones en las manos, pero la agresión pudo ser mutua porque él presentaba lesiones en pecho, brazos y piernas". Por lo que si la presunta víctima no contó como fue la agresión, estaremos ante una simple apreciación personal del agente que intervino, que no es suficiente para acreditar ni la realidad de la agresión, ni la autoría de la misma, ni resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado".

SEGUNDO

Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 18 de Marzo de 2.008 establece que "a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre ; 109/86 de 24 de Septiembre ; 63/93 de 1 de Marzo ; 81/98 de 2 de Abril ; 189/98 de 29 de Septiembre ; 220/98 de 17 de Diciembre ; 111/99 de 14 de Junio ; 33/00 de 14 de Febrero ; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  3. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  4. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de Septiembre ; 35/95 de 6 de Febrero ; y 68/01 de 17 de Marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81, que fuera "mínima"; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89 ; 201/89 ; 131/97 ; 173/97 ; 41/98 ; 68/98 ; 111/88 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 81/98, "la presunción de inocencia opera....como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 124/01 de 4 de Junio ).

    Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2.002 :

    "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende...

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