STSJ País Vasco 1051/2011, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1051/2011
Fecha12 Abril 2011

RECURSO Nº: 512/2011

N.I.G. 48.04.4-10/005765

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Benito contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de Bilbao, de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, dictada en proceso sobre prestaciones de Seguridad Social (SSO), y entablado por Benito frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BRIDGESTONE HISPANIA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor Benito formula demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, en base a habersele notificado el 25 de mayo de 2010 resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que resolvió que la baja de 13 de mayo de 2010 del Servicio Vasco de Salud no tiene efectos económicos al tratarse de la misma o similar patologia y, por tanto se ha agotado y extinguido la prestación de incapacidad temporal. Frente a indicada resolución la parte actora formula reclamación previa, al entender que la patologia lumbalgia, no tenía relación alguna con el proceso anterior de baja, concretamente afección asmática y depresión. Con fecha 16 de junio de 2010 se le notifica la desestimación de la reclamación previa al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la resolución. La actora reitera que las patologias son distintas y el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social, presta el servicio asistencial sanitario y la prestación del subsidio, que atiende la carencia de rentas que implica la suspensión del contrato de trabajo de acuerdo con el art. 45 del Estatuto de los Trabajadores . El ordenamiento tiende a limitar los periodos de asistencia económica, manteniendose la sanitaria por la universalización de dicho riesgo. Así el artículo 131 de la Ley General de la Seguridad Social establece un periodo de IT cuando no han transcurrido 6 meses de actividad, debe basarse en una situación diferente a la que determinó el agotamiento de los plazos de contingencia. Según el actor, el R.D. 575/97 de 18 de abril en su artículo 1 fija la baja médica y su correspondiente declaración por el parte médico de baja expedido por el médico del servicio público de salud que efectua el reconocimiento del trabajador afectado, debiendo contener dicho parte "el diagnostico y la descripción de las limitaciones de la capacidad funcional del trabajador. Con anterioridad, señala el actor, concurre una incapacidad temporal por cuadro asmático depresivo y en ningún caso encontramos una patologia que puede deberse al nuevo diagnostico que se ha efectuado a partir del 13 de mayo de 2010, ni dato alguno que pudiera determinar que la situación anterior haya generado una lumbalgia, patologia causante de la baja del 13 de mayo de 2010" siendo una patología diferente, aunque la misma existiese previamente, si determina por su propia Entidad una nueva situación de IT, no nos encontramos ante similar contingencia sino ante otra diferente propia de la cobertura de la contingencia de incapacidad temporal, que conlleva el derecho a percibir el subsidio o la situación de IT de fecha 13 de marzo de 2010 hasta el alta médica, según sentencia del Tribunal Superior del Pais Vasco, sentencia 6 de mayo 2008.

Obra en el expediente informe médico del INSS de 19 de mayo de 2010, en el que consta diagnostico "lumbalgia" Tacc cervical: discutas protusiones dorsocentrales C2-C3, C5-C6 y no descartable C3-C4. Discreta polineuropatia sensitiva distal en la mano derecha y más leve en la mano izquierda. Hombro izquierdo -deformidad de Will Sachs. Probable atrapamiento subacromial. Hernias dorsolaterales L4-l5 y L5-S1. Y en los datos del proceso de incapacidad columna cervical. Da conservado, no inestabilidad. C. lumbar ha disminuido en ultimos grados. No semilogia mensologica. Marcha normal, puntas talones y cuclillas normal. Obesidad marcada ba de codos manso y hombros conservado. No atrofias musculares. Ba de urmii conservado, sin atrofias musculares.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"Desestimar demanda de Benito

, confirmar resolución del INSS de 20 mayo 2010 y absolver al INSS y a la TGSS de las peticiones de la demanda.

Contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación ya indicado, que no fue impugnado por ninguna de las demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Benito plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de mayo de 2010, en la que se determinaba que la baja laboral dada en fecha 13 de mayo de 2010 no tenía efectos económicos, al tratarse de la misma o similar patología.

El Magistrado autor de la sentencia considera que las patologías de la nueva baja eran similares a las que habían motivado las previas bajas y que, en todo caso, se practicó nuevo examen reconocimiento médico en fecha 19 de tal mes y año, considerándose que no mediaba ineptitud laboral, lo que justifica su decisión.

La parte recurrente manifiesta su discrepancia en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque tal pronunciamiento y se declare el derecho del actor al percibo de la prestación económica por la situación de incapacidad temporal iniciada en tal fecha de 13 de mayo de 2010.

Al efecto, plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del...

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