STS, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 12 de enero de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 2157/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, dictada el 7 de mayo de 2010 , en los autos de juicio nº 256/10, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Verónica contra la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre Despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Verónica , contra la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social y la Consejería de Educación, de la Junta de Andalucía, debo absolver y absuelvo libremente a las demandas de las pretensiones deducidas en su contra, declarando validamente extinguida la relación laboral entre las partes.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º) Dª Verónica , cuyas circunstancias personales constan en autos, comenzó el 17 de abril de 2008 una relación laboral con la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de cocinera, mediante contrato de trabajo de interinidad para la sustitución de la trabajadora Dª Blanca de baja a causa de incapacidad temporal. Desde entonces, la demandante ha prestado servicios en la Guardería San Rafael, de Córdoba; 2º) Con fecha 1 de diciembre de 2008 se produjo el alta médica de la trabajadora sustituida, quién comenzó su disfrute de vacaciones desde el día siguiente hasta el 14 de enero de 2009. El mismo día 2 de diciembre ambas partes suscriben "PRIMERA CLÁUSULA ADICIONAL" al contrato de trabajo, pactando que la duración del mismo fuese la del tiempo durante el que subsistan las vacaciones de Dª Blanca ; 3º) El día 15 de enero de 2009 la trabajadora sustituida inicia un nuevo periodo de incapacidad temporal. En la misma fecha las partes suscriben "SEGUNDA CLÁUSULA ADICIONAL" al contrato, fijando su duración al tiempo durante el que subsista la situación de incapacidad temporal de la trabajadora sustituida; 4º) El 23 de enero de 2009 se produce el alta médica de dicha trabajadora. No obstante no se incorporó a su puesto de trabajo porque en virtud de resolución de 5 de diciembre de 2008 obtuvo movilidad por disminución de capacidad al amparo del art. 23.1 del VI Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía. Por tal motivo, las partes suscribieron una "TERCERA CLÁUSULA ADICIONAL" al contrato de trabajo, estableciendo su duración durante el tiempo en que subsistiera la reclasificación profesional provisional de la Sra. Blanca ; 5º) Con fecha 1 de septiembre de 2009 se produce el traspaso de competencias en los relativo a Guarderías (Escuelas Infantiles) de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social a la Consejería de Educación; 6º) En fecha 1 de octubre de 2009 Dª Blanca , tras finalizar la reclasificación profesional provisional, se incorporó a prestar servicios en el Instituto La Fuensanta, de Córdoba; 7º) No obstante lo anterior, la demandante ha seguido prestando servicios hasta el 2 de enero de 2010, fecha en que se le comunica su situación irregular y cese. Finalmente el cese se formaliza con la misma fecha de efectos mediante comunicación recibida por la actora el día 20 de enero; 8º) La demandante, que no ha ostentado cargo de representación legal ni sindical, ha venido percibiendo una retribución de 1.571,26 euros a mes; 9º) El 29 de enero se interpone reclamación previa. La demanda rectora de los presentes autos tiene fecha de presentación 2 de marzo.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, Dª Verónica formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por Doña Verónica debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda debemos declarar y declaramos el cese de la actora un despido improcedente, condenando a la parte demandada, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 4.124,55 €, debiendo abonar en todo caso, cualquiera que sea el sentido de la opción, una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la de la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, el Letrado de la Junta de Andalucía, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), en fecha 6 de mayo de 2003, rec. suplicación 1155/03 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar Improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se centra en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en determinar si se convierte en indefinido el contrato de trabajo de interinidad por sustitución, para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de su puesto de trabajo, cuando el sustituto continuó prestando servicios una vez incorporado el titular sustituido.

  1. - Consta en la sentencia recurrida que la trabajadora demandante prestó servicios para la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, mediante contrato de trabajo de interinidad para la sustitución de una trabajadora, que se encontraba de baja por incapacidad temporal (IT). Desde entonces la demandante ha prestado servicios en la Guardería San Rafael en Córdoba. Finalizado dicho proceso de IT, las partes acordaron una cláusula adicional por la que pactan como duración del contrato la del tiempo de las vacaciones. Dado que la sustituida inició nuevo periodo de IT suscribieron una segunda cláusula adicional, fijando la duración del contrato mientras subsista la situación. Posteriormente se pactó la vigencia hasta que la trabajadora sustituida terminara el periodo de reclasificación profesional consecuencia de la movilidad por disminución de la capacidad reconocida al amparo del art. 23.2 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía . Con fecha 01-09-09 se produce el traspaso de competencias en la materia de la Consejería de Igualdad a la de Educación. En fecha 01-09-2009, tras finalizar la reclasificación profesional, la trabajadora sustituida se reincorporó a prestar servicios en el Instituto La Fuensanta en Córdoba. La demandante continuó prestando servicios hasta que el 02-01-2010 se le comunica su situación irregular, notificándosele formalmente el cese el día 20-01-2010, con efectos del día 2 de enero.

  2. - La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 12 de enero de 2012 (rec. 2157/2010 ), estima el recurso de la trabajadora y con revocación de la de instancia declara la improcedencia del despido, porque han transcurrido más de tres meses desde que se produjo la causa legal de extinción del contrato hasta que la misma se hizo efectiva, continuando la trabajadora prestando servicios, lo que estima convierte el contrato de interinidad en indefinido.

SEGUNDO

1.- Por la Administración demandada se recurre en casación para la unificación de doctrina, denunciando vulneración del art. 8.2 del Real Decreto 2720/98 en relación con el art. 49.1 ET , argumentando que la presunción de conversión de un contrato en indefinido no es absoluta. Al efecto alega que concurren especiales circunstancias que justifican el retraso cuales son la complejidad organizativa de la Administración, acentuada en el caso con una reorganización administrativa, y que el titular se incorpora a un puesto distinto.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 3 de mayo de 2003 (rec. 1155/03 ). En este supuesto la demandante prestaba servicios para el Ministerio de Defensa como interina por sustitución de otro trabajador en incapacidad temporal, hasta que el sustituido se incorporase a su puesto, cambiase su situación originando vacante o se amortizase la plaza. El sustituido fue declarado en incapacidad permanente absoluta, con fecha de efectos 12/7/2002, en cuya resolución se le advirtió que podía instar la revisión por agravación o mejoría a partir de los dos años de su fecha de efectos. Dicha resolución llegó al conocimiento de la demandada el 16/8/2002. El 11/10/2002 se le comunicó el cese a la demandante por la aludida invalidez permanente absoluta del sustituido. La sentencia revoca la de instancia y declara la procedencia del cese.

  1. - Los supuestos comparados presentan evidentes similitudes, pues en ambos casos nos encontramos con trabajadores vinculados a la Administración mediante contratos de interinidad por sustitución para sustituir a un trabajador con reserva de puesto de trabajo y que son cesados tiempo después de la finalización de la causa del contrato, esto es, continuaron prestando servicios una vez extinguida la causa habilitadora. Si bien las circunstancias fácticas no son idénticas, pues en la sentencia de contraste la razón que provocó el contrato fue la situación de Incapacidad Temporal del sustituido, mientras que en el caso de autos estaba condicionado al periodo de reclasificación profesional, lo cierto es que lo realmente relevante y sí coincidente, es que es la sustitución de un trabajador con reserva de puesto de trabajo. Por otra parte en la designada, el sustituido fue declarado en incapacidad absoluta, y se debate sobre el alcance de dicha incapacidad estimando que no es otro que el extintivo según establece el art. 49.1.e) ET , puesto que en la resolución no se previó la revisión por mejoría sino simplemente se añadió la advertencia genérica y preceptiva de que, a los dos años, se podía instar la revisión tanto por agravación como por mejoría; y esta cuestión no es suscitada en la recurrida. Ahora bien, despejada aquella duda, la sentencia de contraste entra a valorar cuales son los efectos del retraso en el cese del trabajador sustituido puesto que la prestación de servicios pervivió durante casi dos meses más una vez finalizada la causa del mismo al haberse extinguido el contrato del trabajador sustituido. En la sentencia recurrida, también acontece que desaparecida la razón de ser del contrato de sustitución, por la incorporación del sustituido, el sustituto continuó prestando servicios tres meses. Y es en este aspecto donde las sentencias adoptan soluciones contradictorias. La sentencia recurrida, entiende que el art. 8.1.c) del RD 2720/98 , es taxativo y por tanto el contrato se entiende prorrogado por tiempo indefinido, sin que estime la existencia de prueba en contrario a favor de la temporalidad. Es más, revoca la sentencia de instancia que a su vez se apoyaba en la ahora alegada, y que justificó el retraso por las especiales circunstancias concurrentes: complejidad organizativa de la Administración, reorganización administrativa e incorporación del titular a un puesto distinto. Sin embargo, la sentencia de contraste, justifica el retraso en el cese por la complejidad de la Administración demandada y por entender acreditada la voluntad de mantener la relación como interina por sustitución, lo que estima se deduce de su actuación previa al proceso.

Por cuanto antecede ha de estimarse que concurren los requisitos exigidos por el art. 217 LPL para apreciar la existencia de contradicción.

TERCERO

1.- Superado el requisito de contradicción, denuncia la recurrente la infracción del art. 8.2 del Real Decreto 2720/98 de 18 de julio , que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , y del art. 49.1 del ET relativo a la extinción del contrato de trabajo.

Alega la recurrente que la presunción de conversión en indefinido del vínculo entre las partes no es absoluta, admitiendo prueba en contrario, y que está vinculada a la concurrencia de fraude de ley tal como se desprende de los arts. 8.2 y 9.3 del RD. 2720/98 de 18 de julio . Además, reproduce la recurrente en su argumentación los razonamientos de instancia relativos a la concurrencia de un supuesto de "complejidad organizativa de la Administración Pública".

  1. - Conforme al art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 , "la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo".

Por otro lado, el art. 8.1.c) del RD. 2720/1998 , el contrato de interinidad se extinguirá por la reincorporación del trabajador sustituido. Y, conforme al art. 8.2 del mismo texto legal , "producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación".

En el caso, la trabajadora sustituida se reincorporó al puesto de trabajo, el 1 de octubre de 2009, mientras que la trabajadora interina que la sustituía, y que debió cesar entonces según el contrato que la unía a la Administración, cesó el 20 de enero de 2010, con efectos del día 2 del mismo mes y año; es decir, tres meses más desde la fecha en que concurrió la causa legal de extinción, hasta que se hizo efectiva, si que conste prueba alguna de la causa justificativa.

Es claro, por consiguiente, que el contrato de trabajo de la trabajadora sustituida, se extinguió el 1 de septiembre de 2009 tras finalizar la reclasificación profesional de la trabajadora sustituida con la reincorporación de la trabajadora sustituida, dado lo que dispone el art. 49-1-e) del ET . Por ende, en esa fecha tuvo que haberse extinguido también el contrato de interinidad de la demandante, y como no sucedió así, pues este contrato de interinidad pervivió hasta el 29 de enero de 2010, no cabe duda que los tres últimos meses de trabajo de la actora dejaron de estar amparados en alguna modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15-1 del ET ; lo cual significa que su relación laboral con la Administración demandada se ha convertido en indefinida, dado lo que estatuye el párrafo tercero del art. 49-1-c) del ET .

Ha de estimarse, por ello, que la buena doctrina se encuentra en la sentencia recurrida, acorde con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo.

Esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de junio de 2000 (rec. 4282/1999 ), tras distinguir sobre las dos modalidades de interinidad -la interinidad por sustitución y la interinidad por vacante- y resolviendo sobre un supuesto de interinidad por vacante, señala que: "Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido tradicionalmente que ni los requisitos de forma exigidos para válida contratación temporal de trabajadores podían ser valorados como requisitos sustanciales, ni cualquier exigencia temporal podía ser interpretada de forma que impidiera la introducción de matices justificativos de una temporalidad superior a la establecida, pero en lo que no ha sido transigente es en la necesidad de que la contratación laboral, dado su carácter causal, estuviera basada en alguno de los supuestos justificativos de la misma. En concreto, respecto de la interinidad por vacante a la que aquí nos referimos, la jurisprudencia de esta Sala - que en el régimen general laboral la introdujo antes que el legislador - la ha aceptado en relación con las Administraciones públicas, con enorme flexibilidad, pero condicionando en todo caso su validez a la constancia de que se había efectuado para cubrir una plaza vacante. En un resumen del camino seguido alrededor de esta figura se aprecia cómo se comenzó diciendo que sólo era admisible para los supuestos en que "la vacante esté identificada y vinculada a una oferta pública de empleo" - SSTS 19-V-1992 (Rec.- 1737/91 ), 21-VI-1993 (Rec.- 3013/92 ) - pero más adelante se aceptó que la plaza no estuviera identificada "ab initio" al admitir como válidos contratos formalmente celebrados para obra o servicio determinado cuya finalidad era la cobertura de una plaza vacante - SSTS 2-XI-1994 (Rec.- 638/94 ), 7-XI-1995 (Rec.- 473/95 ), 23-IV-1996 (Rec.- 2177/95 ) -, habiéndose aceptado incluso que la identificación de la vacante se haga sin ninguna formalidad especial como sería su vinculación a un número de la relación de puestos de trabajo, catálogo, plantilla o cuadro numérico de personal existente, bastando que la identificación se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad - SSTS 26-XII-1995 (Rec.- 3184/96 ), 14-I-1998 (Rec.- 1994/97 ) o 1-VI-1998 (Rec.- 4063/97 ) -. En relación con el tiempo de permanencia en la situación de interinidad tampoco se ha considerado trascendente que la cobertura de la plaza se demore más allá del año natural en que se concreta la oferta pública de empleo sobre el argumento fundamental de que las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones Públicas no vienen determinadas por la protección del trabajador sino por el interés público, en el doble sentido de interés en que las contrataciones se acomoden a las normas constitucionales y presupuestarias y de interés de todos los ciudadanos en acceder al empleo público en términos de igualdad - STS 24-VI-1996 (Rec.- 2954/95 ) -. Pero en lo que no se ha cedido es en la necesidad de que la contratación se produzca para cubrir una plaza que se halle vacante - SSTS 7-V-1996 (Rec.- 1360/95 ), 3-II-1998 (Rec.- 400/97 ) o 4-V-98 (Rec.- 1358/97 ) - en tanto en cuanto constituye el requisito condicionante de la aceptación de esta modalidad de contratación, dado que en el propio concepto de la palabra interinaje se halla inserta la necesidad de una sustitución, como situación vicaria de una titularidad reservada respecto de una plaza vacante preexistente, y todavía no cubierta por los procedimientos reglamentarios.".

Ahora bien, estos criterios de superior flexibilidad no han de aplicarse al presente caso, pues estamos, ante un contrato de interinidad por sustitución -no vacante- que se extinguió a su término cierto. Así el contrato en cuestión se transformó en indefinido -no fijo-, sin que a ello obste que la demandada sea una Administración Pública; constituyendo el cese un despido improcedente.

CUARTO

Por cuanto precede, y no apreciándose las infracciones denunciadas, procede la desestimarse del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y EL BIENESTAR SOCIAL Y LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 12 de enero de 2011, recaída en el recurso de suplicación num. 2157/2010 de dicha Sala, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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