STS, 15 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5117/2008 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida DOÑA Crescencia , representada por la Procuradora Dª. Esther Rodríguez Pérez, bajo la dirección de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 958/2004 , sobre legalización de vivienda en dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 958/2004 , promovido por DOÑA Crescencia y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Resolución de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de junio de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución del Servicio Provincial de Costas de Castellón de 10 de marzo de 2004, que, en relación con la solicitud de autorización de obras en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 del Poblado Torre de la Sal, en el término municipal de Cabanes (Castellón), dispuso, al estar situada dentro del dominio público marítimo-terrestre, otorgar a la recurrente un plazo de 15 días para solicitar la legalización de dicha vivienda mediante la obtención de una concesión, con advertencia de iniciar expediente de recuperación posesoria en otro caso.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Doña Crescencia contra la resolución de fecha 28 de junio de 2004 del Ministerio de Medio Ambiente, que desestima recurso de alzada formulado contra resolución de 10 de marzo de 2004 de la Demarcación de Costas, por el que se le daba a la recurrente un plazo de 15 días para solicitar la legalización mediante la obtención de una concesión, de una vivienda ubicada en dominio publico marítimo terrestre, C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Torre Sal, Cabanes (Castellón), que se anula y deja sin efecto; y todo ello sin condena especial en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de septiembre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de diciembre de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida para en su lugar resolver desestimando el recurso interpuesto contra la resolución de 28 de junio de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Servicio Provincial de Costas de Castellón de 10 de marzo de 2004, y declarando su conformidad a derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de 16 de abril de 2009, ordenándose también, por providencia de 27 de mayo de 2009, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación de Dª. Crescencia en escrito presentado en fecha 14 de julio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley 29/1998 , en relación con el artículo 93.2.e) del mismo cuerpo legal y, subsidiariamente, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación por los motivos de fondo contenidos en el cuerpo del presente escrito de oposición, que vienen a coincidir con los expuestos en la sentencia impugnada de 28 de julio de 2008 , confirmando íntegramente la misma, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 1 de febrero de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de febrero de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación 5117/2008 la sentencia que la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el 28 de julio de 2008, en su recurso contencioso-administrativo 958/2004 , por la que se estima el formulado por DOÑA Crescencia y se anula la Resolución impugnada de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de junio de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución del Servicio Provincial de Costas de Castellón de 10 de marzo de 2004, que, en relación con la solicitud de autorización de obras en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 del Poblado Torre de la Sal, en el término municipal de Cabanes (Castellón), dispuso, al estar situada dentro del dominio público marítimo- terrestre, otorgar a la recurrente un plazo de 15 días para solicitar la legalización de dicha vivienda mediante la obtención de una concesión, con advertencia de iniciar expediente de recuperación posesoria en otro caso.

SEGUNDO .- Como decimos, la sentencia de instancia estimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones de la parte recurrente se señala: "PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Costas del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 28 de junio de 2004, que desestima recurso de alzada formulado contra resolución de 10 de marzo de 2004 de la Demarcación de Costas, por el que se le daba a la recurrente un plazo de 15 días para solicitar la legalización mediante la obtención de una concesión, de una vivienda ubicada en dominio publico marítimo terrestre, C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Torre Sal, Cabanes (Castellón).

    Se fundamenta la resolución administrativa en que el actor recurre la iniciación del un expediente de legalización mediante la obtención de una concesión para una vivienda que ocupa sin titulo dominio publico marítimo terrestre, sin argumentar motivo invalidante del mismo, limitándose a verificar alegaciones tendentes a acreditar que procedería la concesión, lo que hace devenir insostenible su pretensión.

    SEGUNDO: El actor fundamenta su pretensión en base a dos argumentos: Uno, que no es procedente exigir la concesión y por tanto la iniciación del expediente por cuanto que la vivienda de su propiedad ya se encontraba sita en tal lugar antes de producirse el deslinde de los terrenos marítimo terrestre, aprobado por Orden Ministerial de 28 de febrero de 1975, como lo acredita su escritura de compraventa de 9 de febrero de 1968, la cual fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, no siéndole de aplicación la L 22/88 de 28 de julio, de Costas, que exigía obtener titulo habilitante (concesión) para la ocupación de dominio publico marítimo terrestre, en virtud de la Disposición Transitoria Tercera apartado 3 y Cuarta de dicha Ley, y de la Disposición Transitoria Duodécima del RD 1471/89 de 1 de diciembre , que aprueba el Reglamento General de Costas, al incardinarse su caso dentro del art. 6.3 de la L 28/69 de 26 de abril, sobre Costas. Dos.-.que no solo la vivienda del actor se encuentra en la situación relatada, sino también todas las viviendas sitas en la misma DIRECCION000 y en otras calles del poblado marítimo Torre la Sal, como se acredita por el informe obrante al folio 6 del expediente administrativo, del Jefe del Servicio Provincial de Costas de Castellón, implicando la resolución administrativa una discriminación contra él en relación con los restantes propietarios, implicando una desviación de poder, citando en su apoyo la sentencia del TS de 30 de marzo de 1998 .

    La administración demandada mantiene la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido en virtud de lo que dispone el art. 132 de la CE y de la vigente Ley de Costas de 1988 (art. 9 y 13 )".

  2. A continuación se señala: "TERCERO.- Para la resolución de la litis debemos partir de los hechos mas significativos que resultan del expediente y de los autos, que se concretan en los siguientes:

    1. -El actor el 7 de septiembre de 2004 solicito al Servicio de Costas autorización de obras de rehabilitación en la vivienda de su propiedad sita en la DIRECCION000 NUM000 del poblado marítimo Torre la Sal del municipio de Cabanes.

    2. - En fecha 24 de marzo de 2004 el mencionado servicio dictó resolución por la que se acordaba otorgarle un plazo de 15 días para que presentara solicitud de legalización de su vivienda a tramitar conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la L 22/98 de Costas, y Disposición Duodécima de su Reglamento, indicándole que de no hacerlo se iniciaría expediente de recuperación posesoria.

    3. - Contra tal resolución se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por la resolución objeto del presente recurso.

    4. - La vivienda referenciada fue adquirida por el actor por escritura de compraventa de fecha 9 de febrero de 1968, inscrita en el Registro de la Propiedad de Castellón como finca nº NUM001 el 2 de agosto de 1969, libro NUM002 Cabanes, folio 91.

    5. - el Deslinde se llevo a cabo por Orden Ministerial de 28 de febrero de 1975.

      Partiendo de tales hechos es evidente que la legislación aplicable al hecho que nos ocupa es la Ley de costas de 1969, manteniendo la administración demandada la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la vigente Ley de Costa de 1988 , lo que según ella supone la necesidad de su legalización mediante la obtención de la correspondiente concesión administrativa.

      Tal disposición señala "1. Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente, serán demolidas cuando no proceda su legalización por razones de interés público.

    6. En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en el apartado anterior, así como en las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorización de la Administración del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarias a lo establecido en la misma, se aplicarán las siguientes reglas:

      a.- Si ocupan terrenos de dominio público marítimo-terrestre, serán demolidas al extinguirse la concesión.

      b.- Si se emplazan de servidumbre de tránsito, no se permitirán obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exija la higiene, ornato y conservación previa autorización de la Administración del Estado. Esta no se otorgará si no se garantiza cuando sea necesario la localización alternativa de la servidumbre".

      En el caso que nos ocupa, la vivienda objeto del presente recurso se encuentra contemplada en el supuesto del art 6. 3 de la anterior Ley de Costas , que establece "La resolución que dicte el Ministerio de Obras Públicas será ejecutiva. La atribución de posesión, consecuencia del deslinde, no podrá realizarse respecto a las fincas o derechos amparados por el art. 34 de la Ley Hipotecaria , aunque sin perjuicio de la facultad de la Administración para ejercitar las acciones judiciales pertinentes", y por lo tanto no esta sometida a la vigente ley de Costas, al no serle aplicable, en virtud de la citada Disposición Transitoria Cuarta , sino también por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera apartado 3 de la misma Ley, y por la Disposición duodécima de Reglamento.

      La Disposición Transitoria Tercera, apartado 3, de la citada Ley establece "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre, según se establezca reglamentariamente. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevará a cabo mediante Estudios de Detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados, que deberán respetar las disposiciones de esta Ley y las determinaciones de las normas que se aprueben con arreglo a la misma", y la Disposición duodécima de su Reglamento señala "Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente serán demolidas cuando no proceda de su legalización por razones de interés público. ( disposición transitoria cuarta , 4, de la Ley de Costas )".

      Como vemos, del tenor de ambas disposiciones solo puede colegirse la inaplicabilidad de la ley de 1988, pues la misma solo seria aplicable respecto a las construcciones anteriores a su entrada en vigor que estuvieran sin autorización o concesión exigible conforme a la anterior normativa, y como dijimos la vivienda de la actora se encuentra amparada por el citado art 6.3 de la anterior ley , que la excluye del deslinde cuando concurran los requisitos en el señalados, esto es, que estén amparados por el art 34 de la Ley Hipotecaria , lo que ocurre en el caso que nos ocupa al haber adquirido la vivienda de titular registral con justo titulo y buena fe, estando debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, constituyendo tal vivienda un enclave privado preexistente al deslinde, admitido por la anterior Ley de Costas, lo que conlleva a la innecesariedad de legalización alguna, y por ende a la anulación de la resolución recurrida y a la estimación de este motivo de impugnación del recurso, sin necesidad de examinar el otro esgrimido".

      TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, a saber:

      1. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, se considera que la sentencia de instancia infringe, al inaplicarlas, las Disposiciones Transitorias Primera.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), y Segunda de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre. También se señala que la sentencia de instancia aplica indebidamente las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de esa Ley de Costas .

      2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, se considera que la sentencia de instancia infringe los artículos 7 , 8 , 9.1 y 13.1 de la LC , de los que resulta el principio general de que en la actualidad no puede admitirse la existencia de enclaves privados en el dominio público marítimo-terrestre y, por otra parte, niegan que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

      Antes de analizar esos motivos de impugnación, hemos de resolver sobre la inadmisión del propio recurso de casación que ha alegado la parte recurrida, al amparo del artículo 95.1. de la LRJCA , en relación con el artículo 93.2.e) de la misma, por carecer de interés casacional, por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad. Inadmisión que hemos de rechazar al no concurrir ese supuesto, pues no puede negarse que el asunto tiene el suficiente contenido de generalidad, al referirse a la interpretación de la Ley de Costas de 1988, entre otros preceptos a sus Disposiciones Transitorias. En este sentido esta Sala ha declarado en la STS de 1 de diciembre de 2011 (casación 6534/2008 ), con cita de la de 1 de diciembre de 2003 (casación 7907/2000 ), que "procede hacer un uso moderado de esta causa de inadmisión, teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e/. Y lo ha precisado en estos términos:

      " (...) Su aplicación requiere, en primer lugar, una serie de exigencias objetivables, como que se trate de asuntos de cuantía indeterminada, que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición, que el recurso esté fundado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA y que se aprecie por unanimidad. Pero, además, exige la consideración y proyección de conceptos jurídicos indeterminados como son el que "no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad".

      La norma incorpora textualmente las referidas circunstancias mediante una disyuntiva; de manera que basta la concurrencia de cualquiera de ellas para entender que no procede apreciar la inadmisibilidad del recurso; esto es, que existe interés casacional cuando la cuestión debatida se proyecte a un número considerable de situaciones o sea susceptible de generalización. Circunstancias que, por cierto, no coinciden con los criterios que, según el artículo 483.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , delimitan la noción del interés casacional en el recurso de casación civil.

      La afectación a un gran número de situaciones no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. Y no es necesario, tampoco, que las situaciones afectadas hayan sido y vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta.

      La exigencia de un contenido de generalidad puede equivaler a la afectación a un considerable número de situaciones. Pero concurre también, aun sin aparecer dicha afectación cuando, la sentencia recurrida tiene efectos generales en relación con la interpretación del ordenamiento jurídico o con la regulación de una institución, en el sentido de que el criterio establecido sea susceptible de influir, directa o indirectamente, en el modo de aplicación de normas, aun cuando la doctrina que se postula de este Tribunal se refiera de forma directa a un reducido número de situaciones".

      CUARTO .- En el primero de los motivos de impugnación se alega que la sentencia de instancia infringe, al inaplicarlas, las Disposiciones Transitorias Primera.2 de la Ley de Costas de 1988 y Segunda del Reglamento General para la Ejecución de esa Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

      En la sentencia recurrida se anula el acto administrativo impugnado al considerar que no procede que la demandante solicite la legalización de la vivienda de que se trata, mediante la petición de la correspondiente concesión a la que se refiere la Resolución del Servicio Provincial de Costas de Castellón de 10 de marzo de 2004, pues, aunque se acepta que esa vivienda está incluida dentro del dominio público marítimo-terrestre, en virtud del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 28 de febrero de 1975, "se encuentra contemplada en el supuesto del art. 6.3 de la anterior Ley de Costas , que establece "La resolución que dicte el Ministerio de Obras Públicas será ejecutiva. La atribución de posesión, consecuencia del deslinde, no podrá realizarse respecto a las fincas o derechos amparados por el art. 34 de la Ley Hipotecaria , aunque sin perjuicio de la facultad de la Administración para ejercitar las acciones judiciales pertinentes", y por lo tanto no esta sometida a la vigente ley de Costas, al no serle aplicable, en virtud de la citada Disposición Transitoria Cuarta , sino también por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera apartado 3 de la misma Ley, y por la Disposición duodécima de Reglamento" , como se señala en el fundamento jurídico tercero, que antes ha sido transcrito.

      Pues bien, este motivo de impugnación ha de ser estimado, al infringirse por la sentencia de instancia, por inaplicación, la Disposición Transitoria Primera.2 de la Ley de Costas de 1988 y la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de esa Ley.

      En efecto, dice así esa norma transitoria de la Ley: "2. Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta ley, por estar amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6.3 Ley de Costas de 26 abril 1969 , quedarán sujetos al régimen establecido en la presente ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos podrán solicitar, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta ley, la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la disposición transitoria cuarta. Asimismo, tendrán preferencia, durante un período de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación, o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquéllos puedan ejercitar en defensa de sus derechos" .

      En el apartado 2 de la Disposición Transitoria segunda del citado Reglamento se especifica que "Se entiende que no han podido ser ocupados por la Administración los terrenos respecto de los que, al practicar el deslinde, se aportaron títulos amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , a los que la Administración reconoció su virtualidad en la resolución aprobatoria del deslinde".

      Concurre, pues, en este caso el supuesto de hecho previsto en la citada Disposición Transitoria Primera.2 de la Ley de Costas de 1988 ---y en la concordante Disposición Transitoria Segunda de su Reglamento---, por lo que es procedente la solicitud de la correspondiente concesión por parte de la demandante para la legalización de la vivienda de que se trata, como se señaló en la Resolución administrativa de 10 de marzo de 2004, lo que lleva a la anulación de la sentencia de instancia.

      Ha de señalarse asimismo que la Disposición Transitoria Tercera.3 de la mencionada Ley de Costas de 1988 , que se cita por la Sala sentenciadora para la anulación del acto administrativo impugnado, se ha aplicado indebidamente en este caso, toda vez que se refiere a que los terrenos clasificados como suelo urbano están sujetos a las "servidumbres" establecidas en dicha Ley, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros, y en este caso la vivienda litigiosa se encuentra dentro del dominio público marítimo-terrestre , lo que no se cuestiona en la sentencia de instancia, que hace referencia al deslinde aprobado por Orden Ministerial de 28 de febrero de 1975, y tampoco por la parte aquí recurrida, que admite esa inclusión de su vivienda en el dominio público marítimo-terrestre en su escrito de oposición al recurso de casación, si bien considera que se trata de un "enclave privado preexistente" , al indicar que la vivienda se construyó con anterioridad a ese deslinde. Esto no impide, sin embargo, la aplicación de la Ley de Costas de 1988, que no admite tampoco enclaves privados dentro del dominio público marítimo-terrestre, como veremos al analizar el segundo motivo de impugnación.

      En consecuencia, ha de anularse la sentencia recurrida al ser aplicable al presente caso la Disposición Transitoria Primera.2 de la Ley de Costas de 1988 y Disposición Transitoria Segunda del Reglamento aprobado para la aplicación de esa Ley, como antes se ha dicho.

      QUINTO .- En el segundo motivo de impugnación se alega que la sentencia de instancia infringe los artículos 7 , 8 , 9.1 y 13.1 LC de 1988 , de los que resulta el principio general de que en la actualidad no puede admitirse la existencia de enclaves privados en el dominio público marítimo-terrestre y, por otra parte, niegan que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

      Este motivo también ha de ser estimado.

      Hemos de señalar, en primer lugar, que el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre aprobado por la Orden Ministerial de 28 de octubre de 1975, que incluye la vivienda de que se trata dentro de ese dominio público, ha sido ratificado por la Orden Ministerial de 25 de mayo de 1993, con posterioridad, por tanto, a la Ley de Costas de 1988. Así se señala expresamente en la Resolución del Servicio de Provincial de Costas de Castellón de 10 de marzo de 2004, constando también en el expediente administrativo remitido ---documento número 7--- la Orden aprobatoria del deslinde de 25 de mayo de 1993. Por ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.3 de la LRJCA , hemos de integrar entre los hechos admitidos como probados en la instancia que el deslinde marítimo-terrestre llevado a cabo por Orden Ministerial de 28 de febrero de 1975, que se admite en la sentencia recurrida, ha sido ratificado por la Orden Ministerial de 25 de mayo de 1993, como se señala expresamente en la citada Resolución de 10 de marzo de 2004.

      La sentencia de instancia al considerar que no procede la legalización mediante la correspondiente concesión de la vivienda de que se trata, por estar inscrita en el Registro de la Propiedad y constituir un enclave privado preexistente al deslinde, vulnera los artículos 8 , 9.1 y 13.1 de la Ley de Costas de 1988 , toda vez que frente al dominio público marítimo-terrestre no pueden existir terrenos de propiedad privada distinta de la demanial del Estado y tampoco pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes las inscripciones del Registro de la Propiedad, como resulta de esos preceptos.

      Así lo ha señalado esta Sala en la sentencia de 21 de junio de 2005 (casación 4294/2002 ) al indicar: " las inscripciones en el Registro de la Propiedad no alteran las características geomorfológicas de los terrenos, que son las determinantes de su inclusión en el dominio público marítimo terrestre, y de aquí que la propia Ley de Costas contemple las medidas a adoptar en estos casos ( artículos 12.4 , 13 y 15 de la Ley 22/1988, de 28 de julio , estableciendo categóricamente en su artículo 13.1 que las inscripciones en el Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados)" .

      Ha de añadirse a esto, frente a lo que se alega por la parte recurrida, que la inclusión dentro del deslinde de dominio público marítimo-terrestre de bienes inscritos en el Registro de la Propiedad no supone una vulneración del artículo 33 de la Constitución , pues, como también se indica en la mencionada STS de 21 de junio de 2005 , esta "Sala del Tribunal Supremo ha declarado repetidamente, entre otras, en sus Sentencias de 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98 , fundamento jurídico octavo), 27 de octubre de 2003 (recurso de casación 686/1999 , fundamento jurídico tercero), 30 de diciembre de 2003 (recurso de casación 4300/2000 , fundamento jurídico quinto, 27 de enero de 2004 (recurso de casación 5825/2000 , fundamento jurídico quinto), 6 de abril de 2004 (recurso de casación 5972/2001 , fundamento jurídico segundo D), 4 de mayo de 2004 (recurso de casación 4312/2002, fundamento jurídico quinto ), y 11 de mayo de 2004 (recurso de casación 2477/2001 , fundamento jurídico quinto), que para compensar a quienes con el deslinde, practicado conforme a los criterios de la presente Ley de Costas, se hubiesen vistos privados de derechos que venían ostentando, fueron promulgados los preceptos contenidos en las Disposiciones Transitorias de la Ley 22/1988, de 28 de julio, cuyas previsiones confieren una adecuada compensación en forma de concesión, según lo consideró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, de 4 de julio (fundamento jurídico octavo), de manera que los motivos de casación sexto, sétimo y décimo deben ser desestimados porque la Sala sentenciadora no ha conculcado lo dispuesto en los artículos 33 de la Constitución , 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y del Reglamento para su aplicación, y 1 del Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales".

      SEXTO .- Al estimarse el recurso de casación, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) LRJCA , resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

      Pues bien, ha de mantenerse la Resolución administrativa impugnada de 28 de junio de 2004 y desestimarse el recurso contencioso-administrativo contra ella interpuesto por las razones que se exponen a continuación.

      Frente a lo alegado por la parte actora, es procedente la legalización de la vivienda de que se trata mediante la correspondiente concesión, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera.2 de la Ley de Costas de 1988 y Disposición Transitoria Segunda del Reglamento aprobado para la aplicación de dicha Ley , como resulta de lo expuesto en los fundamentos anteriores.

      Hemos de reiterar lo que dijimos en la STS de 2 de diciembre de 2008 (RC 6831/2004) ---que incluye lo manifestado por la Sala Primera de este mismo Tribunal Supremo---:

      "Por su parte, la misma Sala Primera de este Tribunal Supremo, en la también reciente STS de 21 de mayo de 2008 , señala que "como ha destacado la más reciente jurisprudencia de esta Sala, el deslinde administrativo de la zona marítimo-terrestre realizado al amparo de la mas reciente jurisprudencia tiene eficacia declarativa de la naturaleza demanial de los bienes cuya cabida y linderos se precisan en él; es equivalente a un título de dominio; comporta la incorporación de los expresados bienes al dominio público marítimo-terrestre ( art. 13.1 LC y 28.1 de su Reglamento); es título hábil para solicitar la anotación preventiva del dominio público; permite la constancia tabular del carácter demanial de tales bienes y la rectificación de los asientos contradictorios ( art. 13.2 LC y 29.1 de su Reglamento); afecta a las titularidades amparadas por el Registro, que no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados; alcanza a los titulares de derechos inscritos amparados por el artículo 34 LH (desaparece la conservación de sus derechos que les confería la Ley de Costas de 1969, art. 6.3 ); y se plasma en la conversión del derecho de propiedad, afectado por el efecto declarativo inherente al deslinde, en un derecho real de carácter administrativo y de duración limitada ( DT 1ª LC ). Este sistema de protección no desconoce que el deslinde puede afectar a titularidades dominicales, y no impide que los titulares inscritos afectados puedan ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Como ha declarado la STS 149/1991 , se reconoce el derecho de los afectados por el deslinde a ejercer las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, tanto en la vía Contencioso-Administrativa ( art. 13 LC ), como en la vía civil ( art. 14 LC y 29 del Reglamento).

      Por último, la misma STS rechaza la argumentación relativa al carácter retroactivo de la nueva Ley de Costas, en relación con la anterior normativa y con las inscripciones registrales realizadas con base en ella, señalando a tal efecto que "en aras del agotamiento de la efectividad del derecho a la tutela judicial, puede, no obstante, argumentarse que la doctrina de los actos propios no es aplicable al supuesto examinado desde el momento en que la calificación de dominio público de los bienes se apoya en una disposición legislativa de carácter imperativo. El principio de irretroactividad de las normas restrictivas de los derechos individuales admite, según la jurisprudencia constitucional, excepciones justificadas, entre las que figura la privación de derechos por razones de interés general o utilidad pública con la correspondiente indemnización. A este principio responden las disposiciones transitorias de la LC que la sentencia recurrida considera aplicables, según la jurisprudencia constitucional que ha sido citada. Establecida esta justificación, tampoco pueden invocarse los restantes principios de seguridad jurídica y prohibición de la arbitrariedad en que se funda el motivo".

      Ha de añadirse a lo ya dicho, que la Administración no ha incurrido con el acto administrativo impugnado en la desviación de poder que se alegaba en la demanda.

      Sostenía la actora que la Administración no había requerido a otros propietarios de viviendas en la misma zona para que solicitaran su legalización mediante la correspondiente concesión, de lo que deducía que el plazo concedido a ella para que formulara esa solicitud de legalización no tenía como finalidad el respeto al ordenamiento jurídico, pues en ese caso debería actuar así con los demás propietarios.

      La desviación de poder que se alega, que comporta el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico ( artículo 70.2 LRJCA ), no puede llevar a la anulación del acto administrativo impugnado, pues no está acreditada. En este aspecto ha de destacarse que, aparte de que la demandante ---y aquí parte recurrida--- no ha acreditado que concurran, respecto de los demás propietarios de viviendas que señala, las mismas circunstancias que dieron lugar a la Resolución administrativa impugnada, el principio de igualdad no puede ser invocado para impedir el cumplimiento de la legalidad ( STS de 15 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación 6380/2006 , y las que en ella se citan), que es lo que se pretende con esa Resolución.

      En este caso la Administración, ante la petición formulada por la Sra. Crescencia de autorización para la realización de diversas obras en la vivienda de que se trata, le indicó mediante la Resolución del Servicio Provincial de Costas de Castellón de 10 de marzo de 2004 que debía solicitar previamente la legalización de dicha vivienda por encontrarse dentro de terrenos de dominio público marítimo-terrestre, según el deslinde de línea de playa aprobado por Orden Ministerial de 28 de octubre de 1975, ratificado por Orden Ministerial de 25 de mayo de 1993, lo que es procedente de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera.2 de la Ley de Costas de 1988 ---como antes se ha dicho---, que se remite a la Disposición Transitoria Cuarta, que se cita en esa Resolución.

      Ha de señalarse asimismo que el carácter urbano que se invoca de la vivienda litigiosa no impide la aplicación de la citada Disposición Transitoria Primera.2 de la Ley de Costas de 1988 y que la Disposición Transitoria Tercera.3 de la misma no es aplicable al presente caso, pues dicha vivienda no se encuentra en zona de servidumbre sino de dominio público marítimo- terrestre, como se ha reiterado.

      Por todo ello, ha de estimarse el presente recurso de casación y, con anulación de la sentencia de instancia, desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª. Crescencia contra la Resolución de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de junio de 2004, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Servicio Provincial de Costas de Castellón de 10 de marzo de 2004.

      SÉPTIMO .- La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es determinante de que no hagamos especial condena respecto de las costas procesales causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes litigantes, al no apreciarse mala fe ni temeridad en su actuación, según disponen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley , este último en la redacción que estaba vigente cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo, aquí aplicable.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación 5117/2008, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso contencioso-administrativo 958/2004 , que, en consecuencia, queda casada, anulada y sin efecto alguno.

  2. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DOÑA Crescencia contra la Resolución de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de junio de 2004, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución del Servicio Provincial de Costas de Castellón de 10 de marzo de 2004, las cuales, en consecuencia, declaramos ajustadas al Ordenamiento jurídico.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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