STS 883/2011, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución883/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 96/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Federación de Empresarios de Comercio y Servicios de Zaragoza y Provincia, aquí representada por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 445/2009, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1167/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Zaragoza . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Marcial . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Zaragoza dictó sentencia de 13 de mayo de 2009 en el juicio ordinario n.º 1167/2008 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la excepción de falta de legitimación activa en el presente juicio ordinario n.º 1167/J-2008, instado por la procuradora Sra. Martínez de Velasco, en nombre y representación de D. Marcial , contra Federación de Empresarios de Comercio y Servicios de Zaragoza y Provincia, representada por el procurador Sr. Lozano y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda promovida contra la demandada sin efectuar declaración alguna en materia de costas.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Que, por el presente procedimiento, la parte actora con fundamento en lo establecido en la Ley de Asociaciones, aprobada por Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, y ejercitando las acciones en defensa del derecho al honor, intimidad personal y propia imagen, promueve demanda acumulando las acciones siguientes: se declare la nulidad de la Junta Directiva de la Federación demandada de fecha 13 de noviembre de 2007, por la cual se acordaba la sanción del actor y se declare la nulidad del Acuerdo de la Asamblea General de la citada Federación, de fecha 19 de junio de 2008, por el cual se desestimaba el recurso presentado por el actor sancionado y, asimismo, se condene dicha Federación, por el concepto de daños y perjuicios sufridos por el actor, al pago de 90.000 euros, sin perjuicio de la libre apreciación por este tribunal sobre valoración de la cuantía de la indemnización.

Las acciones se promueven al considerar la parte actora que al adoptar las decisiones y acuerdos que se consideran nulos, se han infringido los Estatutos de la Federación al no hacer constar en el orden del día el tema a tratar ni hacer constar a los asambleístas la posibilidad de acceder a la documentación precisa, se infringe el principio de legalidad, al no contener los Estatutos qué conductas deben ser consideradas merecedoras de sanción, ni cuantificación de la conducta en grados, infringiéndose, también, la tutela judicial efectiva al no permitir al actor sancionado la posibilidad de defensa.

»El procedimiento fue admitido a trámite y tramitado conforme a las especiales normas al ser un procedimiento de alegación de vulneración de derecho fundamental, siendo parte en el mismo el Ministerio Fiscal.

»La parte demandada se opone a la demanda y alega, como cuestión procesal de fondo, la falta de legitimación activa del actor por las siguientes razones: carece el actor de la condición de miembro de la Federación demandada pues su intervención en la misma lo es en calidad de representante de una mercantil asociada a la misma, en concreto "Textil Cadena, S.A.", y por ello el actor no puede ser titular de un derecho asociativo que se dice vulnerado.

»Respecto al fondo de la cuestión debatida, la parte demandada se opone entendiendo que no existe causa legal para declarar la nulidad de los acuerdos impugnados que fueron adoptados con garantías de defensa y contradicción y, respecto de la indemnización interesada por daños morales, se causa una indefensión a la parte demandada, según se alega por la misma, al no determinarse el origen de los mismos ni acreditarse la cuantía que se reclama.

»El Ministerio Fiscal, al tiempo de contestar a la demanda, manifestó no admitir los hechos de la demanda, hasta tanto no resulten acreditados conforme a derecho, si bien en el acto de la vista y en fase de conclusiones e informe, mostró su conformidad respecto de la excepción de falta de legitimación activa y, subsidiariamente, para el supuesto de entender por este juzgado que sí tienen legitimación el actor para promover la demanda presentada y entrando a conocer del fondo del asunto, procedería estimar la demanda al considerar han existido vulneraciones al derecho fundamental de asociación respecto del actor.

»La cuestión previa a resolver, con carácter inicial a entrar a conocer del fondo del asunto, radica en determinar si el actor, Sr. Marcial , tienen o no legitimación para promover las acciones que formula, resultando evidente desde el punto de vista procesal, que solo si así se considera, se entraría a conocer del fondo del asunto, debiendo dejar constancia que la parte actora se opuso a dicha excepción al considerar que nadie puede ir en contra de sus propios actos y es lo cierto que la Federación demandada ha reconocido fuera del procedimiento, la legitimación del actor y negarle el derecho a promover el presente procedimiento supondría una clara vulneración del derecho a la defensa judicial efectiva, tachando de "mezquina" la alegación de dicha excepción por la parte actora.

»Segundo.- Que, sin entrar pormenorizadamente en la matización procesal de la doble vertiente de la legitimación "ad procesum o ad causam", según que corresponda a la carencia en el actor de las cualidades necesarias para comparecer en el juicio o, a la falta de acción, la legitimación es una cualidad jurídica de la persona, exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en el proceso, y que solamente ostenta aquellas personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del juicio y que se identifica, en la llamada legitimación directa, con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio; legitimación que requiere, indudablemente, tanto el acto jurídico material como el acto procesal, para que uno y otro puedan desplegar la eficacia que les está asignada por el ordenamiento jurídico.

»De ahí, que la legitimación en la causa, no va referida a la calidad que uno u otro litigante han de tener en cuanto a su legitimación estrictamente procesal, sino, por el contrario, a la falta de título o derecho para ser demandante o demandada que, directamente vinculado con el propio fundamento o causa de pedir, afecta al objeto del litigio o cuestión de fondo, conceptuándose, en definitiva, como una falta de acción -"legitimatio ad causam"-, a dilucidar como verdadera pretensión principal.

»En este sentido, no debe confundirse la capacidad procesal con la legitimación; así, por ejemplo, las asociaciones de consumidores, como cualesquiera otras asociaciones, disfrutan de la primera de esas cualidades desde el mismo momento en que, al menos, tres personas capaces otorgan y suscriben un documento denominado "acta fundacional", en cambio, la legitimación, es una cualidad relativa al tipo de vinculación que cualquier litigante, y desde luego no solo las asociaciones de consumidores, ha de mantener con lo que constituye objeto del proceso y la exigencia de este tipo de vinculación no constituye, en modo alguno, una restricción del derecho de acceso directo al proceso que se reconoce a cualquier persona física o jurídica, que ostente capacidad de obrar.

»Pues bien, aplicando la anterior doctrina, recogida, entre otras en sentencias de 9 de enero de 2005, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid y de la Sala 1 .ª del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2005 , es lo cierto que, en el caso que nos ocupa, el actor que promueve la demanda, alegando vulneración en su derecho de asociación por los acuerdos adoptados por la Junta Directiva y la Asamblea de la Federación demandada, al entender se han vulnerado derechos fundamentales respecto del mismo y reclamando, por ello, una indemnización por daños morales, carece de la condición de miembro de la citada Federación como así ha quedado acreditado, no solo por la documentación aportada y las manifestaciones de los testigos que han depuesto en el acto del juicio, sino por el propio reconocimiento del propio actor.

»El Sr. Marcial forma parte de la Federación demandada no como tal persona física y en su nombre propio sino como representante de una mercantil que forma parte de la misma, si ello es así, y lo es, resulta inadecuado aun cuando no descabellado o improcedente, y sin que ello suponga prejuzgar cuestiones que no van a ser analizadas al ser estimada la concurrencia de la excepción alegada, considerar que la Federación demandada le ha vulnerado unos derechos asociativos de los que carece; solo podrá ser alegada la vulneración de dichos derechos, por los trámites del procedimiento elegido, aquel que forme parte, como asociado, de la Federación demandada y el actor no ostenta dicha cualidad o legitimación, por lo cual y estimando la excepción alegada, procederá no entrar a conocer del fondo del asunto, sin perjuicio de hacer nuestras las manifestaciones realizadas por el Ministerio Fiscal en el sentido que, de haber entrado a conocer del fondo del asunto resulta más que discutible y, probablemente, reprobable, la conducta adoptada por la Federación en las cuestiones relativas al proceso seguido contra el actor.

»Tercero.- Que en materia de costas y, en principio, al no entrar a conocer del fondo del asunto por apreciar la excepción alegada y dar lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, procedería condenar a la parte actora al pago de las costas procesales, no obstante y con fundamento en lo establecido en el artículo 394 de la LEC , párrafo primero, entendiendo la concurrencia en el caso que nos ocupa de serias dudas, procederá no efectuar declaración alguna en materia de costas».

TERCERO

La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia de 23 de octubre de 2009, en el rollo de apelación n.º 445/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Estimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 13-5-2009 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 en los autos n.º 1167/2008, que revocamos, y en su lugar, con estimación de la demanda, declaramos la nulidad de los acuerdos de la Junta Directiva de la Federación de Empresarios de Comercio y Servicios de Zaragoza y Provincia de fecha 13-11-2007 por el que se acordaba imponer a D. Marcial las sanciones que se dejan expresadas, así como la nulidad del acuerdo de la Asamblea General de 19-6-2008 que desestima el recurso formulado contra el acuerdo anterior, y condenamos a la entidad demanda a que abone al actor, por daño moral, la suma de 6.000 €, que devengarán el interés procesal desde la presente resolución. Y al pago de las costas de primera instancia.

»No hacemos imposición de las costas en esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

Primero.- D. Marcial formula demanda de amparo judicial ( art. 53.2 CE ) por quebrantamiento de sus derechos fundamentales de asociación ( art. 7 CE y 22 CE), tutela judicial efectiva ( 24 CE ) y a no ser sancionado sin previa previsión legal ( art. 25 CE ) contra la Federación de Empresarios de Comercio y Servicios de Aragón y Provincia (ECOS) en petición de que sea declarada la nulidad del acuerdo de la Junta Directiva de dicha federación de 13-11-2007, que sancionaba al actor a la "remoción de su cargo y pérdida de la condición de Tesorero de la Federación" y a la "suspensión por el plazo de cinco años de su condición de representante de Textil Cadena frente a la Federación, así como de cualquier otra representación de cualquier otra entidad y de su pertenencia a título individual a la Federación del imputado", así como la nulidad del acuerdo de la Asamblea General de 19 de junio de 2008, por el que se desestimaba su recurso contra el anterior acuerdo. Asimismo solicita una indemnización de 90.000 € por daños morales.

A tal efecto alega 1) que la convocatoria para la asamblea general que conoció de su recurso adolecía del defecto de no indicar con claridad el contenido del punto del orden del día en que se había incluido su recurso, y que no contiene el derecho de los asociados a examinar la documentación; 2) que en el trámite seguido en el expediente sancionador no se le dio traslado de la propuesta de sanción formulada por los instructores; 3) que los acuerdos no respetan el principio de legalidad sancionadora, pues los preceptos en ellos citados no describen comportamiento alguno susceptible de ser sancionado; y, finalmente, 4) falta de razonabilidad de la sanción con vulneración de su derecho de asociación y de otros derechos fundamentales relacionados con él, pues a su parecer, los acuerdos no persiguen corregir conductas reprobables, sino evitar la discrepancia y proteger a unas determinadas personas al servicio de la asociación demandada que ostentan un poder fáctico incontestable.

La entidad demandada se opuso a la demanda. Como primer motivo de oposición alega falta de legitimación activa del actor, en tanto que si lo que defiende es su derecho de asociación, carece en su propio nombre de la condición de miembro de la demandada, pues actúa en representación de la mercantil Textil La Cadena S.A., como segundo motivo de oposición alega defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no expresar de forma clara y concreta la cuantía que solicita como indemnización, y en cuanto al fondo, y, como tercer motivo de oposición, sostiene que tanto en la asamblea general como en el expediente sancionador ha observado las formalidades legales y los derechos de defensa del sometido al mismo y que no puede ser alegado el derecho a la tutela judicial efectiva pues no se trata de un procedimiento judicial, como cuarto motivo, que las conductas sancionadas se encuentran tipificadas en los arts. 21, y 57 de los estatutos de la Federación, y consiste en no haber desempeñado bien y fielmente el cargo de tesorero del que el actor ha sido removido, así como en los hechos descritos en la propuesta de resolución, con lo que se hace referencia al informe elaborado por el actor el 6 de noviembre de 2006 sobre irregularidades económicas en el seno de la Federación, y a la difusión dada al mismo. Finalmente la demanda que los acuerdos impugnados hayan causado daño moral indemnizable alguno al actor, por todo lo cual solicita la desestimación de la demanda.

La juzgadora de primer grado acoge la excepción de falta de legitimación activa opuesta, y absuelve en la instancia a la demanda, sin hacer imposición de las costas a la parte actora por concurrir serias dudas.

Contra tal decisión se alzaron ambas partes mediante sendos recursos de apelación, el actor en solicitud de la revocación de la sentencia, desestimación de la excepción acogida y estimación íntegra de la demanda, y la demandada tan solo en cuanto al pronunciamiento sobre costas.

Segundo.- Recurso formulado por el actor.

Conforme al art. 10 LEC serán considerados como parte legítima quienes comparecen y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En el presente caso el actor actúa en defensa de sus derechos de asociación, tutela judicial efectiva y tipicidad sancionadora que habrían sido desconocidos en el expediente sancionador que terminó con el acuerdo de la Junta Directiva de la demandada que le impuso las sanciones que se dejan expresadas en su condición de persona física, y con el acuerdo de la Asamblea General que desestimó el recurso entablado en el anterior.

No cabe dudar de que el actor, como todo ciudadano, es titular de los derechos que afirma defender, y de la lectura del expediente que ha sido aportado, así como de las resoluciones que lo culminan resulta sin ningún género alguno de dudas que el primero fue dirigido contra la persona individual del actor. Así, el pliego de cargos se refiere a él como inculpado y tanto la propuesta de resolución como la sanción misma hacen objeto de ella a la persona física del actor, por lo que no cabe duda que se halla perfectamente legitimado para reaccionar contra las sanciones que le fueron impuestas. Y en apoyo de tal decisión puede ser citada la STS 86/2002 para la que la legitimación "ad causam" es una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

El recurso, por ende, ha de ser estimado.

Lo dicho conduce a esta Sala a entrar a conocer de las demás cuestiones planteadas sin necesidad de reiteración alguna en virtud de la plena jurisdicción que ostente esta Sala en razón del recurso de apelación del que conoce ( art. 456 LEC ).

Tercero.- De lo que se trata en el caso es de la impugnación de unos acuerdos sancionadores adoptados en el seno de una federación de empresarios que según sus estatutos se han constituido al amparo de la Ley 19/1977 y decreto 873/1977, es por tanto, de aplicación la jurisprudencia al respecto.

Tanto el Tribunal Constitucional (sentencia núm. 218/1988 ) y del el Tribunal Supremo (sentencias de 17 diciembre 1990 , 16 diciembre 1991 , 24 marzo 1992 y 8 julio 1992 ), reconocen a las asociaciones dentro del derecho de autoorganización en el marco de la Constitución y las leyes, la facultad de adoptar acuerdos sancionadores. Ahora bien, el Tribunal Constitucional también ha afirmado ( STC núm. 218/1988 ) que la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, por todo ello ha sido afirmado ( SAP La Rioja n.º 15/2005 ) que el control judicial del ejercicio de la facultad sancionadora puede proyectarse:

a) Sobre el procedimiento seguido por el órgano de la asociación para aplicar la sanción, valorando su adecuación a las normas estatutarias sobre competencia y tramitación de expedientes o a las normas legales que proclaman los principios rectores del proceso judicial y las garantías necesarias para que no se produzca indefensión. ( STS de 17-12-1990 , 8-7-1992 y 13-6-1996 ).

b) Sobre el contenido o fondo del propio acuerdo sancionador para determinar si los hechos imputados al asociado realmente ocurrieron, si estaban tipificados previamente, si la entidad de la sanción se corresponde con la gravedad del comportamiento y es adecuada a las normas sustantivas aplicables, tomando en consideración las circunstancias del caso, las referentes a la asociación y al asociado y a las relaciones entre una y otro ( STS de 4-5-1990 y 24-3-1992 ).

Y en el mismo sentido la SAP de Zaragoza de 11-2-1994 señala que el control judicial de los acuerdos sancionadores adoptados por las asociaciones en el ejercicio de su facultad de autoorganización ha de determinarse hasta dónde puede llegar aquel control sin que perjudique tal facultad.

A tal efecto es de señalar que el derecho a que en ningún caso pueda producirse indefensión exige que el control judicial alcance a la existencia del expediente disciplinario previo al acuerdo sancionador, y así lo han afirmado las sentencias de fechas 17 diciembre 1990 y 8 julio 1992 .

La cuestión es de mayor enjundia cuando la revisión alcanza al contenido mismo del acuerdo de expulsión, al respecto el Tribunal Constitucional en la S. 218/1988 ha señalado que el control judicial de los acuerdos no consiste en que el juez puede entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión, y que el respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite con este punto a verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios».

Por su parte el Tribunal Supremo ha entrado a conocer siempre que ha sido planteado, acerca de la validez de los acuerdos que sancionan el ejercicio de un derecho fundamental por el sancionado, como lo es derecho de expresar libremente sus opiniones en el seno de la asociación ( SS 30 octubre 1989 y 24 marzo 1992 ). Igualmente ha entrado a conocer el TS acerca de si el hecho que el acuerdo toma como supuesto se halla o no contemplado como determinante de sanción impuesta, y así en STS de 30 noviembre 1989 afirma que no puede por menos de entenderse que la expulsión de un socio por pertenecer a otra asociación diferente tan solo podrá justificarse cuando así lo provea la Ley, los Estatutos de una de ellas, o cuando su permanencia en ambos resulte incompatible con la subsistencia del vínculo asociativo.

Así pues, el control judicial de los acuerdos sancionadores que pudieren ser adoptados, de acuerdo con los estatutos, en el seno de una asociación, no puede alcanzar a la valoración de los hechos en él contemplados que pudiera efectuar, sino en verificar si existió una base razonable para que los órganos tomen tal decisión, si se han dado circunstancias que pueden servir de base a la decisión de los socios, o, por decirlo en otras palabras, si el acuerdo de sanción no obedece a una actuación arbitraria de los órganos de gobierno, respetando siempre el necesario margen de discrecionalidad de las mismas para hacer la valoración jurídica de los hechos que razonablemente se sientan como probados, o que no respetan los derechos fundamentales de los asociados, como sucede cuando es tomado como represalia al ejercicio por parte de uno de ellos del derecho de expresar libremente sus opiniones en el seno de la asociación, y, como integrante del mismo de su derecho de crítica a los órganos de gobierno (supuesto contemplado en las SS 30 octubre 1989 y 24 marzo 1992 ).

Cuarto.- Es partiendo de lo anterior como ha de ser examinado el acuerdo impugnado.

Pues bien, el examen de los estatutos evidencia que la única mención que contiene en cuanto al régimen disciplinario se encuentra en su capítulo XV que con cuenta con un solo artículo, el 57 con el siguiente contenido:

"La Junta Directiva, a petición de los asociados o de las Asociaciones, o simplemente de oficio, adoptará las medidas oportunas que lleven a hacer cumplir los Estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de Gobierno de la Federación; a tal efecto se iniciará expediente, nombrando al mismo tiempo instructor y secretario del mismo, tramitándose con audiencia del interesado o interesados hasta que recaiga resolución.

Las sanciones, en su caso, serán impuestas por la propia Junta Directiva, a

propuesta del instructor del expediente y consistirán en imposición de cantidades, suspensión temporal de los derechos de asociado o de la Asociación de que se trate, separación o expulsión definitiva, resolución que se anotará en los correspondientes libros.

La resolución de la Junta Directiva será recurrible ante la Asamblea General, sin perjuicio de las instancias judiciales ordinarias.

Si la resolución declarase temeridad o mala fe del promotor del expediente y dictase resolución sin haber lugar a sanción alguna por no serlos hechos atentatorios a los intereses de la Federación ni conculcar ningún artículo de sus Estatutos o ninguno de los acuerdos válidamente adoptados o ser, finalmente, evidentemente inciertos, se decretará lo necesario para salvaguardar el buen nombre e imagen del asociado o Asociación de que se trate, pudiendo abrirse nuevo expediente contra el promotor".

El pliego de cargos, y la propuesta de resolución sancionadora que acogen los acuerdos de la junta y la asamblea se basan en la falta de certeza y corrección de lo narrado por el actor en un informe de 6-11-2006 en el que hace mención de una serie de hechos que a su parecer constituyen irregularidades en la llevanza de los aspectos económicos de la Federación, y citan en apoyo jurídico de la sanción los arts. 21 de los estatutos, que contiene una lista de los derechos y deberes de los asociados, y entre estos últimos el de desempeñar bien y fielmente los cargos para los que puedan ser elegidos o designados.

La propuesta concreta la conducta sancionada (sic) como sigue: "En definitiva, el órgano instructor tiene pleno conocimiento, y así lo entiende, que ha quedado acreditado con las prueba documentales y declaraciones de todos los testigos, que el Sr. Marcial ha hecho una cuestión personal de todo este asunto, y que se ha visto incluido y creemos que sido determinante, su enemistad o cuando menos, su animadversión hacia el Secretario General (y según parece, con el asesor fiscal)... Tal conducta, habida cuenta las repercusiones y consecuencias que está teniendo, debe ser considerada como reprobable y desleal, por cuanto ha tenido conocimiento total, previo y conciso, de los hechos que ahora relata en su informe de noviembre de 2006, siendo palmaria la finalidad de dañar tanto la imagen del propio Secretario General como la de sus "compañeros" rectores de la Federación, fundamentando su actuación, únicamente, como decimos, en una razón de enemistad o de índole de mala relación personal por su parte, con el Secretario General. Daño que el Sr. Marcial podía y debía haber evitado, siendo él, por tanto, el único responsable de la incoación del presente expediente".

Y a su parecer ello supone el incumplimiento de la obligación establecida en el art. 21 de los estatutos.

En otros pasajes de la propuesta se hace mención a la invasión por el actor de facultades exclusivas de la secretaria por la remisión de cierta documentación contable a los miembros de la Junta, y a una conducta inapropiada de D. Marcial para con una empleada.

Pues bien, nada de ello aparece previsto como sancionable en los estatutos, en consecuencia, procede estimar la demanda por no hallarse previstos como sancionables las conductas que la Junta directiva primero, y la Asamblea General después lo hechos (sic) que sirvieron de base para la sanción.

Quinto.- Reclama el actor como indemnización por daño moral la suma de 90.000 €.

En cuanto al concepto indemnizatorio que se invoca ha sido reconocido como concepto sustantivizado para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece ( STS 139/2001 , 1163/2003 y 51/2004), con la dificultad que supone, como ha puesto de relieve una constante doctrina jurisprudencial, la traducción económica de este particular concepto indemnizatorio, a cuyo efecto la STS núm. 894/1998 señala "que la relatividad e imprecisión forzosa del mismo impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y exige atemperar con prudente criterio ese traspaso de lo físico o tangible a lo moral o intelectual y viceversa, que jurídicamente ha de ser resuelto con aproximación y necesidad pragmática de resolver ese conflicto y de dar solución a la finalidad social que el Derecho debe conseguir y cumplir el principio del "alterum non laedere" (por todas, STS 9 mayo 1984 ).

En el presente caso, la sanción que ahora se revoca fue objeto de una importante cobertura informativa en los medios de prensa generales y especializados, y consistía en la remoción para el cargo de tesorero de una importante federación de empresarios de Aragón, para el que había sido elegido conforme al reglamento de nombramiento de cargos aprobado por la Junta directiva, teniendo en cuenta todo ello, esta Sala entiende bastante la suma de 6.000 € para reparar el daño moral reclamado.

Sexto.- Las costas de la primera instancia se rigen por el art. 394 LEC , a cuyo efecto hemos de entender que la demanda ha sido sustancialmente acogida, pues lo esencial era la corrección de la sanción disciplinaria impuesta a D. Marcial , y lo accesorio la reparación que reclama por daño moral, además, por otra parte, la indemnización fue solicitada "sin perjuicio de la facultad del ese tribunal de apreciar libremente dicha cuestión" lo que bien pudiera ser entendido como una petición alternativa a los efectos de la doctrina jurisprudencial que sostiene que cuando se acogen pretensiones alternativa o subsidiariamente deducidas ha de entender se estima íntegramente la demanda tanto a efectos de legitimación para recurrir como a efectos de costas ( SAP Zaragoza 599/2004 ).

Séptimo.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Federación de Empresarios de Comercio y Servicios de Zaragoza y Provincia, se formula el siguiente motivo de casación:

Único motivo de casación. El motivo se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción del derecho fundamental de Asociación del art. 22 de la CE y del art. 7 del mismo texto constitucional; de los arts. 1 y ss. de la Ley 19/1977, de 1 de abril , sobre regulación del derecho de asociación sindical; del art. 3 del Decreto 873/1977, de 22 de abril , sobre depósito de los Estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977 reguladora del derecho de asociación sindical: y de los arts. 1 , 2 , 7 , 11 , 12 , 21 y 22 de la Ley Orgánica 1/2002 de Asociación y estatutos de la Federación; así como de la jurisprudencia que los interpreta».

El motivo plantea, en síntesis, lo siguiente: considera que la sentencia recurrida ha infringido el derecho fundamental de asociación del artículo 22 CE al anular unos acuerdos válida y democráticamente adoptados por la Junta Directiva y Asamblea General, con todas las garantías formales de procedimiento previo, con asistencia de letrado, y con una base sólida y razonable para la sanción. Considera que no se ha tenido en cuenta la STC de 2 de diciembre de 1982 en la que se señala, en relación con el artículo 25.1 CE , que la tipicidad y la legalidad no tienen que actuar de manera tan estricta y que ninguna ley aplicable a las Asociaciones recoge la exigencia de tipicidad de las infracciones. Cita como ejemplos el artículo 1 de la Ley 19/1977 de 1 de abril sobre regulación del derecho de asociación sindical, el artículo 3 del Real Decreto 873/1977, de 22 de abril sobre depósito de los Estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la anterior ley, el artículo 7 de la LO 1/2002 . Señala que en los estatutos de la Federación se contiene una regulación específica del régimen disciplinario, en su artículo 57 y que el artículo 21 c) recoge como deber y obligación de los socios «desempeñar bien y fielmente los cargos para los que ha sido elegido». Señala que la sanción se impuso siguiendo el procedimiento del artículo 57 y se basó en el incumplimiento del deber recogido en el artículo 21, siendo justa, moderada y con una base sólida y razonable, que el Tribunal puede apreciar a través de la prueba documental y testifical. A mayor abundamiento, precisa que la Junta directiva estaba legitimada para cesar al tesorero, pues quien tiene facultad para nombrar, la tiene para cesar, según la STS de 26 de mayo de 1995 . Considera que la sentencia se ha extralimitado en lo que puede ser objeto de control judicial al exigir un plus, la tipicidad de la sanción, que no es legalmente exigible a la Federación y que en todo caso, entiende cumplida con los artículos 57 y 21 c) de los Estatutos.

Termina solicitando de la Sala «que, tras los trámites de rigor, lo admita a trámite y, en su día dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación case y anule la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, objeto de recurso y, dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda, con condena en las costas de ambas instancias precedentes al demandante, así como a las de este recurso si se opusiera al mismo. Es justo.»

SEXTO

Por auto de 7 de septiembre de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de D. Marcial se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones: señala que la única norma que regula legalmente las asociaciones empresariales es preconstitucional, con una regulación muy escueta. Considera que debe aplicarse supletoriamente la regulación de la Ley de Asociaciones de la LO 1/2002 que en su artículo 7.1 exige que los estatutos contengan los requisitos y modalidades de sanción y que los estatutos de la Federación demandada deberían haberse adecuado a la previsión contenida en esta ley . Señala que existe una falta de tipificación de la conducta sancionada, pues en el artículo 21 de los Estatutos no se califica como infracción ninguna conducta y que esta Sala se ha pronunciado sobre las consecuencias de la falta de tipificación de las conductas en las SSTS de 7 de noviembre de 2008 y de 16 de junio de 2003 , por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Termina solicitando de la Sala «Tenga este escrito por presentado. Se sirva admitirlo. Y a su vista, tenga por impugnado el recurso de casación formulado por la Federación de Empresarios de Comercio y Servicios de Zaragoza y Provincia contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 23 de octubre de 2009, recaída en recurso de apelación n.º 445/2009 , y previos los trámites legales pertinentes, dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso de casación formulado de contrario con expresa condena en costas a la parte recurrente.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación con apoyo en la doctrina jurisprudencial fijada en las SSTS de 19 de julio de 2004 y 7 de noviembre de 2008 , considerando que la sentencia recurrida es conforme con ella al declarar nulo el acuerdo que impone una sanción que no responde a una previa conducta o comportamiento del socio que tuviera estatutariamente asignado un castigo.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 15 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. D. Marcial interpuso demanda contra la Federación de empresarios de Comercio y servicios de Zaragoza y provincia (ECOS), solicitando la declaración de nulidad del acuerdo de la junta directiva de la Federación de 13 de noviembre de 2007, por el que se acordaba la sanción del demandante de «remoción de su cargo y pérdida de la condición de tesorero de la Federación y suspensión por el plazo de cinco años de su condición de representante de Textil Cadena frente a la Federación, así como de cualquier otra representación de cualquier otra entidad y de su pertenencia a título individual a la Federación del imputado», y la nulidad del acuerdo de la Asamblea general de 19 de junio de 2008 en el que se desestimaba su recurso contra dicha sanción. Solicitaba el pago de 90 000 euros por los perjuicios sufridos.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por falta de legitimación activa del demandante al entender que carecía de la condición de miembro de la Federación. La sentencia considera que el demandante formaba parte de la Federación no como persona física, sino como representante de una mercantil que era la que formaba parte de la Federación, por lo que no podía alegar la vulneración de derechos asociativos sin pertenecer a la misma.

  3. La Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia considerando que el demandante estaba legitimado activamente al haberse dirigido el expediente contra él como persona individual. En cuanto al fondo del asunto, la sentencia valoró la propuesta de sanción y los hechos descritos en ella. En esta propuesta se consideraba la conducta del demandante como «reprobable y desleal» por haber tenido conocimiento de los hechos que a juicio de la Federación constituían irregularidades en la llevanza de los aspectos económicos, por haber tenido la finalidad de dañar la imagen del Secretario General como la de los compañeros rectores de la federación, por haber invadido facultades exclusivas de la secretaría por la remisión de cierta documentación contable a los miembros de la junta y por haber tenido una conducta inapropiada para con una empleada. Se consideró que estos hechos no estaban previstos como sancionables en los estatutos y por ello, estimó la demanda concediendo una indemnización de 6 000 euros para la que se tuvo en cuenta la cobertura informativa dada a la sanción.

  4. La demandada interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.1 de la LEC .

SEGUNDO

Enunciación del motivo único del recurso de casación.

El motivo único del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción del derecho fundamental de Asociación del art. 22 de la CE y del art. 7 del mismo texto constitucional; de los arts. 1 y ss. de la Ley 19/1977, de 1 de abril , sobre regulación del derecho de asociación sindical; del art. 3 del Decreto 873/1977, de 22 de abril , sobre depósito de los Estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977 reguladora del derecho de asociación sindical: y de los arts. 1 , 2 , 7 , 11 , 12 , 21 y 22 de la Ley Orgánica 1/2002 de Asociación y estatutos de la Federación; así como de la jurisprudencia que los interpreta».

El recurso se funda, en síntesis en lo siguiente: considera que la sentencia recurrida ha infringido el derecho fundamental de asociación del artículo 22 CE al anular unos acuerdos válida y democráticamente adoptados por la Junta Directiva y Asamblea General, con todas las garantías formales de procedimiento previo, con asistencia de letrado, y con una base sólida y razonable para la sanción. Alega que no se ha tenido en cuenta la STC de 2 de diciembre de 1982 en la que se señala, en relación con el artículo 25.1 CE , que la tipicidad y la legalidad no tienen que actuar de manera tan estricta y señala que ninguna ley aplicable a las asociaciones recoge la exigencia de tipicidad de las infracciones. Cita como ejemplos, el artículo 1 de la Ley 19/1977 de 1 de abril sobre regulación del derecho de asociación sindical, el artículo 3 del Real Decreto 873/1977, de 22 de abril sobre depósito de los Estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la anterior ley, el artículo 7 de la LO 1/2002 . Señala que en los estatutos de la Federación se contiene una regulación específica del régimen disciplinario, en su artículo 57 y que el artículo 21 c) recoge como deber y obligación de los socios «desempeñar bien y fielmente los cargos para los que ha sido elegido». Señala que la sanción se impuso siguiendo el procedimiento del artículo 57 y se basó en el incumplimiento del deber recogido en el artículo 21, siendo justa, moderada y con una base sólida y razonable, que el Tribunal puede apreciar a través de la prueba documental y testifical. A mayor abundamiento, precisa que la Junta Directiva estaba legitimada para cesar al tesorero, pues quien tiene facultad para nombrar, la tiene para cesar, según la STS de 26 de mayo de 1995 . Considera que la sentencia se ha extralimitado en lo que puede ser objeto de control judicial al exigir un plus, la tipicidad de la sanción, que no es legalmente exigible a la Federación y que, en todo caso, entiende cumplida con los artículos 57 y 21 c) de los Estatutos.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Derecho de asociación. Expulsión de socio y tipicidad de la conducta sancionada.

  1. El derecho de asociación tiene una dimensión individual y una dimensión colectiva ( STC 219/2001, de 31 de octubre , FJ 4), pues comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización, que a su vez se extiende a regular en los estatutos las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de socios ( STC de 22 de noviembre de 1988 , 96/1994, de 21 de marzo , 56/1995, de 6 de marzo , 104/1999 , de 14 de junio; SSTS 28 de diciembre de 1998, RC n.º 2194/1994 , 2 de marzo de 1999, RC n.º 2369/1994 , 16 de junio de 2003, RC n.º 3273/1997 , 23 de junio de 2006, RC n.º 4129/1999 , 18 de noviembre de 2000, RC n.º 2664/1995 , 13 de julio de 2007, RC n.º 2940/2002 , 7 de noviembre de 2008, RC n.º 197/2004 ).

  2. El derecho a que las medidas disciplinarias de separación o suspensión de los miembros de una asociación tengan cobertura legal, se ajusten a las causas legítimamente previstas con la debida precisión en los estatutos y sean impuestas con arreglo al procedimiento establecido en ellos, previa información y audiencia del interesado, de tal suerte que este no sufra indefensión, forma parte del núcleo esencial del derecho de asociación.

  3. Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada por la parte recurrente, destacando la necesidad de tipificar las conductas que pueden ser objeto de sanción y declarando que existe vulneración del derecho de asociación en los casos en los que se impongan sanciones por conductas no tipificadas en los Estatutos. Así, en SSTS de 6 de abril de 2009 (RC núm. 1928/2004 , 7 de noviembre de 2008 (RC núm. 197/2004 ), 16 de junio de 2003 (RC núm. 3723/1997 ), entre otras.

    En la STS de 19 de julio de 2004 (RC núm. 2830/2000 ) se declara que la facultad de regulación comprendida en el derecho de asociación no es absoluta sino « sujeta a límites, pues solo puede operar en el marco de la propia Constitución y de las Leyes que, respetando el contenido esencial del derecho, la desarrollen o regulen. Por ello, su ejercicio no queda fuera del control judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 56/1.995, de 6 de marzo , y 104/1.999, de 14 de junio ), por más que éste deba modularse, en cada caso, según lo previsto en la legislación específica que regule el tipo asociativo de que se trate. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 96/1.994, de 21 de marzo . En esta STS se califica de justificado el amparo judicial del socio que es expulsado « cuando la sanción es aplicada a un comportamiento que no estaba previamente tipificado en los estatutos como merecedor de ella. No en vano la tipicidad de las normas sancionadoras (lex praevia et certa) constituye presupuesto de la seguridad jurídica, imprescindible en las relaciones asociativas, y, consecuentemente, del libre ejercicio de sus derechos por el sancionado. Como declaró esta Sala en la Sentencia de 16 de junio de 2003 , todo derecho sancionador participa de la naturaleza y caracteres del punitivo, por lo que debe ajustarse a los principios de legalidad y tipicidad, ya que no es posible entender que una sanción pueda ser consecuencia de una actuación que no se encuentre tipificada o de la infracción de un deber desconocido » .

  4. El artículo 7 de la CE reconoce a las asociaciones empresariales la libertad en la creación y en su estructura dentro del respeto a la CE y a la ley siempre que su estructura interna y su funcionamiento sean democráticos. La CE establece en su artículo 25.1 la necesidad de tipificar las conductas sancionables. El respeto a este principio constitucional es exigible a las asociaciones empresariales, como la aquí recurrente.

    En la sentencia recurrida se declara que en los Estatutos de la Federación el único artículo referido al procedimiento sancionador era el artículo 57, y que la conducta sancionada fue el incumplimiento del deber reconocido en el artículo 21. No se tipifican las conductas sancionables ni el tipo de sanción para cada conducta. Se reconoce entre los deberes de los asociados, en el artículo 21 c) «aceptar y desempeñar bien y fielmente los cargos para los que pueda ser elegido o designado», pero no se regula la consecuencia para el socio del incumplimiento de este deber. Así, partiendo del hecho de que la conducta sancionada en la propuesta de sanción por la junta directiva no estaba tipificada en los Estatutos como sancionable, ni se determinaba en estos, las conductas sancionables ni los tipos de sanción en caso de incurrir en dicha conducta, el acuerdo infringió el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 CE , conforme a la doctrina anteriormente expuesta. Al haber realizado la sentencia recurrida una correcta aplicación de esta doctrina no se ha producido la infracción del derecho de asociación alegado.

  5. En cuanto a la alegación de la facultad de la Junta para remover los cargos que nombró, como el de tesorero, esta Sala en STS de 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 2454/2004 ) declaró que « la remoción de una persona física que no ostenta el carácter de socio, sino el de representante de una de las entidades integrantes de la Confederación, del cargo de miembro de la Junta Directiva no puede asimilarse a la lesión del derecho de un socio mediante su expulsión improcedente ni dar lugar a un recurso de casación por vulneración del derecho fundamental de asociación en su dimensión individual».

    En este caso, la sanción impuesta consistió en: «1.º Remoción en su cargo y pérdida de la condición de Tesorero de la Federación; 2.º Suspensión por el plazo de cinco años de su condición de representante de Textil Cadena S.A. frente a la Federación, así como de cualquier otra representación de cualquier otra entidad y de su pertenencia a título individual a la Federación del imputado». Con esta sanción se está partiendo del presupuesto de la condición de socio del Sr. Marcial en la Federación, al que se le aplica la suspensión por cinco años de su condición de socio, como representante, y a título individual. En la propuesta de sanción, también se parte de esta condición al citar el artículo 21 c) de los Estatutos, que recoge el deber del asociado de desempeñar fielmente el cargo para el que sea elegido. Además, ha sido esta condición de socio la que ha permitido a la Federación el acceso a la casación mediante el ordinal 1.º del artículo 477.1 de la LEC , alegando infracción del artículo 22 de la CE . Por todo ello, esta alegación carece de virtualidad en este recurso en la medida en que ha habido una afección del derecho de asociación.

    Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Federación de empresarios de Comercio y servicios de Zaragoza y provincia, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 445/2009, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª de fecha 23 de octubre de 2009 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Estimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 13-5-2009 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 en los autos n.º 1167/2008, que revocamos, y en su lugar, con estimación de la demanda, declaramos la nulidad de los acuerdos de la Junta Directiva de la Federación de Empresarios de Comercio y Servicios de Zaragoza y Provincia de fecha 13-11-2007 por el que se acordaba imponer a D. Marcial las sanciones que se dejan expresadas, así como la nulidad del acuerdo de la Asamblea General de 19-6-2008 que desestima el recurso formulado contra el acuerdo anterior, y condenamos a la entidad demanda a que abone al actor, por daño moral, la suma de 6.000 €, que devengarán el interés procesal desde la presente resolución. Y al pago de las costas de primera instancia.

    »No hacemos imposición de las costas en esta alzada».

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo interpuso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Encarnacion Roca Trias, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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