SAP Madrid 128/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2011
Fecha15 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00128/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 327/2010

Materia: Sociedades. Impugnación de acuerdos sociales.

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid

Autos de origen: juicio ordinario nº 264/2006

SENTENCIA nº 128/2011

En Madrid, a 15 de abril de 2011.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 327/2010, los autos del procedimiento número 264/2006, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, el cual fue promovido por D. Juan Francisco contra MAZACRUZ S.L, siendo objeto del mismo el ejercicio de acciones de impugnación de acuerdos sociales.

Han actuado en representación y defensa de las partes, como parte apelante, la sociedad MAZACRUZ

S.L, representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado y defendida por los letrados D. José Antonio Caínzos y D. Ignacio Díaz, y como parte apelada, D. Juan Francisco, representado por la procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago y defendido por el letrado D. Antonio Hernández-Gil A.-Cienfuegos.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 2 de agosto de 2006 por la representación de D. Juan Francisco contra MAZACRUZ S.L. en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos:

1º.- Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de MAZACRUZ, S.A. de 29 de Junio de 2006 bajo los puntos 7º y 8º del Orden del Día de dicha Junta.

2º.- Declarar adicionalmente que la constitución de la Junta General Ordinaria de Socios de MAZACRUZ, S.L. el 29 de Junio de 2006 no fue conforme a derecho, así como la nulidad de todos los acuerdos adoptados en dicha Junta General, además de los relacionados en el pedimento 1º.

3º.- Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la nulidad radical, como contrarios a la ley, de los acuerdos sociales impugnados, declarar la anulabilidad de los mismos por haber sido tomados en contravención de los Estatutos Sociales y en interés de quienes concurrieron agrupados de hecho como socios mayoritarios y con perjuicio evidente para mi representado, como socio de MAZACRUZ, S.L.

4º.- Declarar igualmente nulos o anulables, según proceda conforme a los pedimentos anteriores, y carentes de efectos todos aquellos acuerdos sociales y actos que, posteriores a los que son motivo de impugnación en esta demanda, sean adoptados por la entidad demandada como consecuencia de los directamente impugnados, incluso si son adoptados en ulteriores Juntas Generales de Socios.

5º.- Condenar a la sociedad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos así como el pago de las costas del litigio.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 9 de febrero de 2010, cuyo fallo era el siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Juan Francisco representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortíz Cornago y asistida del Letrado D. Antonio Hernández-Gil Alvarez-Cienfuegos contra MAZACRUZ S.L, representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y asistida de la Letrada Dª Mª José Mora Benavente, debo declarar y declaro:

1) Que la constitución de la Junta General Ordinaria de socios de Mazacruz SL celebrada el 29 de junio de 2006 no fue ajustada a derecho, debiendo por ello declarar la nulidad de todos los acuerdos adoptados en dicha Junta General y, en particular, los adoptados bajo los punto 7 y 8 del Orden del día.

2) Declarar y declaro nulos aquellos acuerdos sociales y actos que, posteriores a los que son motivo de impugnación en esta demanda, sean consecuencia de los directamente impugnados, incluso si son adoptados en ulteriores Juntas Generales de socios.

3) Condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos así como al pago de las costas del litigio".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de MAZACRUZ S.L. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, han dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

La vista de la apelación, convocada al haberse admitido la aportación de prueba documental con los escritos de recurso y de oposición al mismo, se realizó con fecha 14 de abril de 2011.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La entidad MAZACRUZ SL se muestra disconforme con la sentencia de primera instancia que se ha inclinado por la estimación de la demanda de impugnación de acuerdos sociales presentada por el socio D. Juan Francisco a causa de lo decidido en la junta general de dicha sociedad celebrada el 29 de junio de 2006.

Aunque el demandante hacía extensiva su impugnación a la totalidad de lo acordado en dicha junta general, a la que reprochaba defectos de constitución relacionados con la conformación del listado de socios asistentes (porcentaje de participación y derechos de voto a ello asignados), el motivo fundamental del litigio era la adopción de dos acuerdos, numerados como 7 y 8, que se concretaban en la anulación de todos los acuerdos que estuviesen contenidos en el acta de una precedente junta fechada a 16 de mayo de 2000 y en la supresión del artículo 5 bis de los estatutos sociales (que databa de la junta que acabamos de mencionar) relativo a los derechos de voto asignados a las participaciones sociales (que contemplaba el derecho a la emisión de un voto por participación, con la excepción de las nº 1 a 135.252 a las que correspondería cinco votos por cada una de ellas).

La resolución apelada que, en efecto, tardó en exceso en ser dictada en el juzgado, sin que advirtamos excusa razonable para ello, se decidió por la íntegra estimación de la demanda planteada por D. Juan Francisco, porque apreció defectos en la conformación de la lista de asistentes a la mencionada junta. En los ulteriores fundamentos de esta resolución analizaremos cada uno de los problemas jurídicos que se han suscitado en este proceso y que consideramos relevantes para enjuiciar lo que era el motivo de la demanda, pues el recurso de apelación nos va a dar pié para ello, como comprobaremos. Evitaremos perdernos en aspectos que hacen referencia a otros problemas que subyacen entre las mismas partes y que han dado lugar a un rosario de litigios entre ellas, algunos de los cuales ya han sido conocidos en apelación por este tribunal.

SEGUNDO

La resolución apelada desenfoca los términos del debate cuando funda su fallo, al enjuiciar el modo en que debía constituirse la junta general de MAZACRUZ SL celebrada 29 de junio de 2006, en una serie de hechos que entonces no se habían todavía producido, por lo que no podían servir de referencia para las decisiones adoptadas en dicho momento. Aludir a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete, que no fue dictada hasta el 6 de julio de 2006, o a las resoluciones que se fueron pronunciando para la ejecución provisional de la misma, en fechas obviamente posteriores a aquélla, carece de justificación cuando de lo que se trata aquí es de enjuiciar determinadas actuaciones societarias precedentes que no estaban entonces condicionadas por actos, decisiones o resoluciones inexistentes al tiempo de celebración de la junta de la que aquí tratamos.

Debemos, pues, reenjuiciar el litigo, atendiendo a las referencias que resultan pertinentes, para comprender si la impugnación planteada por el demandante merecía o no prosperar y en qué términos. Tal como se ha desarrollado el debate en esta segunda instancia, el recurso de apelación puede generar no sólo una desestimación de la demanda, como interesa a la apelante, sino que también podría conllevar una íntegra estimación de la misma, asentada sobre unos cimientos más sólidos que los apuntados en la primera instancia, o incluso un parcial acogimiento de ella, ya que eran varias las peticiones concretas que hemos reproducido en los antecedentes de este resolución.

TERCERO

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