STSJ País Vasco 315/2011, 9 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2011
Fecha09 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 886/10

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 315/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao (BIZKAIA), a nueve de mayo de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el once de Mayo de dos mil diez por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 (Bilbao) en el recurso contencioso- administrativo número 269/09 .

Son parte:

- APELANTE :

-- UNIQUAL-AGENCIA DE EVALUACION DE LA CALIDAD Y ACREDITACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO VASCO, representado y dirigido por la LETRADA DEL GOBIERNO VASCO

-- UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, representado por el Procurador Sr. APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. JAVIER DE LA TORRE. .

- APELADO : Gustavo, representado y dirigido por la Letrada Dª ELINA VILLAMARIN GARCIA.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

_

PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 (Bilbao) se dictó el once de mayo de dos mil diez sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo número 269/09 promovido por Gustavo contra RESOLUCION DE 21 DE JULIO DE 2.008, DE "UNIQUAL", QUE CONFIRMA LA EVALUACIÓN DE LOS COMPLEMENTOS RETRIBUTIVOS ADICIONALES "B" Y "A", siendo parte demandada UNIQUALAGENCIA DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN DEL SISTEMA UNIVERSITARIO VASCO y UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por UNIQUAL-AGENCIA DE EVALUACION DE LA CALIDAD Y ACREDITACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO VASCO y UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCOEUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia, que revocando la apelación estime el recurso contencioso.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 05-05-11, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Los recursos de apelación se han interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 11 de Mayo de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Bilbao en el procedimiento abreviado 269/2009 cuyo fallo dice:

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gustavo contra la Resolución de 21 de julio de 2008 de la Dirección de Uniqual que confirma la evaluación de los complementos retributivos adicionales B y A, declarando nulas dichas resoluciones al no ser conformes a derecho, y declarando evaluados positivamentoe por Uniqual los complementos retributivos adicionales solicitados por la recurrente al haber sido estimados por silencio administrativo.

Que debo estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Gustavo, contra la Resolución de 17 de junio de 2009 del Consejo Social de la UPV, que reasigna con carácter singular e individualizado los complentos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la UPV, dejando sin efecto la asignación que les hubiera señalado en los acuerdos de 29 de abril de 2008 por el Consejo Social de la UPV, declarando la nulidad de las resoluciones recurridas, debiendo la Universidad del País Vasco retrotraer las actuaciones administrativas a fin de que el Consejo de Gobierno de la UPV, apruebe una nueva propuesta de asignación de complementos retributivos adicionales a la recurrente, teniendo en cuenta el pronunciamiento efectuado en la presente sentencia en la que se declaran evaluados positivamente los complementos retributivos adicionales solicitados, y a partir de la cual deberá seguirse los trámites previstos en la Convocatoria efectuada por Acuerdo de 26 de enero de 2007 del Pleno del Consejo Social de la UPV/ EHU.

Los motivos de los recursos de apelación interpuestos contra esa sentencia por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y por la Universidad de esta Comunidad así como los de oposición al mismo son sustancialmente idénticos a los examinados en sentencias anteriores de esta Sala dictadas con fecha 14-03-2011 y 21-03-2011, respectivamente, en los recursos de apelación números 785/2010 y 786/2010 cuyos fundamentos reproducimos a continuación.

-De la sentencia dictada en el Recurso de Apelación 785/2010 :

" SEGUNDO.- La sentencia apelada ha resuelto en su fundamento cuarto la cuestión reproducida en esta instancia, y lo ha hecho mediante la reproducción del fundamento 4º de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 18 de Enero de 2010 en el recurso de apelación nº 713/2008 .

En esa sentencia, en efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se pronunció sobre la cuestión discutida en esta litis: el carácter del procedimiento de evaluación de méritos (UNIQUAL) y de asignación de complementos retributivos adicionales (Consejo Social de la Universidad) y el sentido del silencio en cada una de esas fases o trámites de conformidad con la Ley de Procedimiento Común y las normas estatutarias de la Universidad del País Vasco.

Entendemos que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no desvirtúan el fundamento jurídico erigido en causa decidendi de la sentencia apelada:

  1. La convocatoria prevista por el artículo 7.1 del Decreto 209/2006 de 17 de Octubre sobre complementos retributivos adicionales del profesorado de la UPV, en lo que hace al caso aprobada por acuerdo de 26-01-2007 del Consejo Social de la UPV no es de suyo suficiente para abrir el procedimiento de evaluación de méritos y de asignación de los complementos retributivos adicionales sino que tiene por objeto fijar los plazos, forma y requisitos generales para solicitar la evaluación de los méritos y la asignación de los complementos adicionales según disposición literal del precepto que se acaba de citar y así es la solicitud del interesado la que, dentro del marco establecido por aquel acto, tiene la virtualidad de iniciar el procedimiento de evaluación. Por lo tanto, el procedimiento o fase de evaluación previo a la asignación de los complementos del profesorado no se inicia de oficio por virtud de la convocatoria sino a solicitud del interesado.

  2. La convocatoria establece los requisitos, empezando por el plazo, para la presentación de las solicitudes pero no abre el procedimiento de evaluación para su tramitación y resolución dentro de un determinado plazo al margen de la iniciativa de los interesados. Dicho en otros términos, la convocatoria no abre el procedimiento sino el plazo de presentación de las solicitudes en virtud de las cuales se producirá la iniciación de aquél estableciendo además el marco o condiciones de la actividad o proceso de evaluación así iniciado. No es acto motor del procedimiento sino el acto ordenador de la actividad que por iniciativa inexcusable del interesado ha de realizarse por el órgano competente.

  3. La convocatoria del procedimiento de evaluación de méritos es condición necesaria para el inicio de ese trámite pero no es el acto que produce ese efecto ya que requiere el concurso de la solicitud del interesado siendo esta la que pone en marcha dicho procedimiento en provecho -uti singuli- de su promotor.

  4. El procedimiento de evaluación de méritos no es indiferente al interés público no en vano se trata del ejercicio de una función de esta naturaleza pero no es ese interés sino el privado del solicitante de la evaluación el que actúa en la fase o momento de iniciación del procedimiento como relevante a esos efectos.

  5. La solicitud del Profesor sujeto a la evaluación de méritos no tiene por objeto, sin más, la admisión en el procedimiento como en los de selección de personal o de contratación del sector público sino la puesta en marcha de la actividad de evaluación individualizada del solicitante. Y si la convocatoria regula las bases de ese procedimiento es...

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