SAP Zaragoza 225/2011, 16 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2011
Fecha16 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00225/2011

Rollo: 99/2011

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS VEINTICINCO

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

D. Eduardo Navarro Peña

Magistrados/a:

D. Eduardo Navarro Peña

D. José Alberto Nicolás Bernad

En Zaragoza, a dieciséis de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1616/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 99/2011, en los que aparece como parte apelante FONTANERIA GAUXAX S.L, representado por el Procurador D. Hector Rosado Galvez, y asistido por el Letrado D.Luis Alberto Plumed Almazan y como apelante D. Silvio, representado por el Procurador D.Patricia Peiré Blasco,y asistido por el Letrado D. Antonio Vargas Vilardosa, siendo Magistrado Ponente el Ilm. Sr.

D. José Alberto Nicolás Bernad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rosado en representación de FONTANERIA GAUXAX S.L contra Silvio debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 11.529,66 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Y desestimando la reconvención, debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición a la reconveniente del pago de las costas de la reconvención.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por FONTANERIA GAUXAX S.L Y Silvio se interpusieron recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 14 de febrero de 2011 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 3 de mayo de 2011, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es de aplicación a las partes en litigio el régimen jurídico regulador del arrendamiento de obra, regulado en el artículo 1544 del Código Civil, por el que una de las partes se obliga a ejecutar respecto a la otra una obra por precio cierto. Cuando la obra ejecutada presenta deficiencias, impiden que el precio pueda ser pagado, o bien procedería la reducción de este último en proporción al montante de la reparación de tales anomalías, o ya en proporción a la ejecución de un trabajo correctamente realizado, ya condenando al ejecutante de la obra a que repare, a su costa, tales deficiencias. Como punto de partida, existe un dato no controvertido que se residencia en que los trabajos de fontanería de la actora fueron ejecutados, sin que tampoco se discuta el importe que ha resultado impagado, sino que a dicho importe debe descontarse el coste de lo que, a juicio de la demandada, supone reparar el trabajo deficientemente realizado y reconvenir por el montante que, a favor de la reconviniente, se obtiene tras la meritada compensación. Pues bien, en relación a estas deficiencias denunciadas por la demandada conviene precisar que los principios generales de carga de la prueba, antes recogidos en el art. 1214 del Código Civil (ya derogado), y en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que imponen a quien alega un hecho constitutivo o impeditivo la carga de su prueba. Conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, el viejo artículo 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la STS de 20 febrero 1960, citada por la de 17 octubre 1981, dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuados, impedidos o extinguidos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la STS de 18 mayo 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte». Otras Sentencias del Tribunal Supremo se asientan sobre la base ( 20 junio y 24 julio 1986, 20 mayo 1987, y 3 octubre y 13 noviembre 1992 ), de que el Tribunal de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador, y se insiste en que el artículo 1214 no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, el juez «a quo» no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del «onus probandi». La doctrina expuesta fue recogida en esencia por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000..Sentado lo anterior, y partiendo de que la cuantía reclamada en la demanda como crédito debido por la realización de los trabajos de la actora no se discute, corresponderá al demandado no sólo identificar las deficiencias en la obra ejecutada y además que ellas son responsabilidad exclusiva del demandado, así como que aquéllas suponen un desmerecimiento económico de la obra encargada susceptible de compensación y, en su caso, reconvención, presupuestos estos que no concurren a juicio del la Iudex a quo y que la Sala comparte en la medida de los que a continuación se razonará .

SEGUNDO

Determinada, por tanto, la finalidad de los trabajos encomendados, el artículo 1.544 del Código Civil se refiere a dos contratos distintos, por una parte, el de arrendamiento de servicios, y, por otra parte, al de ejecución de obra. La diferencia entre ambos contratos radica en que, mientras en el arrendamiento de servicios, el arrendatario supedita su obligación de pagar el precio a la obligación del arrendador de prestar un servicio con independencia de la obtención o no de un resultado, en el de ejecución de obra el arrendatario supedita su obligación de pagar el precio a la obligación del arrendador de conseguir un resultado, sin que baste o sea suficiente la prestación por éste de un servicio adecuado y correcto si no se logra el resultado comprometido como ha venido señalando la jurisprudencia. Vid; en este tenor, la STS de 29 de junio de 1984 . En el supuesto de autos, aunque...

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