STS 258/2012, 5 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Enero de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por doña Noelia , doña Adelaida y doña Esmeralda y los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por MAZACRUZ, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Albacete el día doce de febrero de dos mil ocho en el recurso de apelación 352/2006, dimanante del juicio ordinario 196/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Albacete.

Han comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente doña Noelia , doña Adelaida y doña Esmeralda , representadas por el Procurador de los Tribunales don MANUEL LANCHARES PERLADO.

También ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente MAZACRUZ, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA.

En calidad de parte recurrida ha comparecido don Luis Carlos representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA, SU ADMISIÓN A TRÁMITE Y SU AMPLIACIÓN

  1. La Procuradora doña ADORACION PICAZO ROMERO, en nombre y representación de don Luis Carlos y don Damaso , interpuso demanda contra MAZACRUZ, S.L. y don Hilario .

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito, con los poderes acreditativos de mi personalidad, los documentos que se acompañan y sus respectivas copias, tenga por formulada demanda de procedimiento ordinario dirigida contra D. Hilario y la mercantil MAZACRUZ, S.L., para que, citando y emplazando en legal forma a las partes y siguiéndose el procedimiento por sus trámites legales, se dicte en su día sentencia que, estimando íntegramente la presente demanda, contenga los siguientes pronunciamientos:

    1. ) Declarar la validez y eficacia de la donación de 135.252 participaciones sociales, números 1 a 135.252, ambos inclusive, de la sociedad de responsabilidad limitada MAZACRUZ S.L., dispuesta por D. Hilario el 19 de Mayo de 2000 en favor de D. Luis Carlos según documento privado de igual fecha, donde consta la aceptación de éste como donatario.

    2. ) Declarar la validez y eficacia de la donación de 14.746 participaciones sociales, números 135.253 a 149.998, ambos inclusive, de la sociedad de responsabilidad limitada MAZACRUZ S.L., dispuesta por D. Hilario el 20 de Mayo de 2000 en favor de D. Damaso según documento privado de igual fecha, donde consta la aceptación de éste como donatario.

    3. ) Declarar que, en virtud de las anteriores donaciones que han de ser objeto de los pronunciamientos que se contengan en la sentencia que se suplica, corresponde a D. Luis Carlos y D. Damaso la condición de socios de MAZACRUZ, S.L. respecto de las participaciones

      sociales donadas desde el 18 de Diciembre de 2002 ó, en todo caso y subsidiariamente desde la fecha de interposición de la presente demanda.

    4. ) Condenar a los demandados D. Hilario y MAZACRUZ, S.L. a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y, llevando a cabo los actos y formalidades que en cada caso sean procedentes, a reconocer la cualidad de socios de MAZACRUZ, S.L. de los actores respecto de las participaciones sociales que, respectivamente, adquieren por título de donación, con inscripción de las correspondientes transmisiones en el Libro Registro de Socios de MAZACRUZ, S.L.

    5. ) Declarar que, en virtud de las mismas donaciones, D. Luis Carlos y D. Damaso , como donatarios, tienen derecho frente a D. Hilario , como donante, a todos los frutos, rendimientos y utilidades, incluyendo los dividendos y la parte correspondiente de las restituciones de aportaciones derivadas de acuerdos sociales de reducción de capital, correspondientes a las participaciones sociales donadas desde el momento en que, respectivamente para uno y otro donatario los días 19 y 20 de Mayo de 2000, tuvieron lugar cada una de las dos donaciones, y que comprenden las siguientes cantidades:

      1. 700.605,36 euros para D. Luis Carlos por sus 135.252 participaciones donadas, como consecuencia de las reducciones de capital de 1,5 euros por participación (según escritura pública de reducción de capital de 29 de Diciembre de 2000), 1,03 euros (escritura pública de 28 de Diciembre de 2001), y 2,65 euros (escritura de 18 de Diciembre de 2002), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y, de conformidad en lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde que fuera dictada sentencia.

      2. 76.384,28 euros para D. Damaso por sus 14.476 participaciones donadas, como consecuencia de las reducciones de capital de 1,5 euros por participación (según escritura pública de reducción de capital de 29 de Diciembre de 2000), 1,03 euros (escritura pública de 28 de Diciembre de 2001), y 2,65 euros (escritura de 18 de Diciembre de 2002), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y, de conformidad en lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde que fuera dictada sentencia.

    6. ) Condenar a D. Hilario a abonar a D. Luis Carlos y D. Damaso el importe de los frutos, rendimientos o utilidades objeto del pronunciamiento anterior para aquél devengados o por él percibidos por razón de las mismas participaciones sociales donadas desde el momento de cada donación.

    7. ) Condenar a los demandados al pago de las costas del presente litigio.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Albacete que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número 196/2003 de juicio ordinario.

  4. En los expresados autos compareció MAZACRUZ, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don MANUEL SERNA ESPINOSA, que suplicó la suspensión de las actuaciones como consecuencia de la existencia de prejudicialidad penal, a lo que se dio lugar por auto de 29 de abril de 2004.

  5. Estando suspendidas las actuaciones, la Procuradora doña ADORACION PICAZO ROMERO fue sustituida por el Procurador don JOSÉ RAMÓN FERNANDEZ MAJAVACAS en la representación de don Damaso , manteniendo la de don Luis Carlos .

  6. Fallecido el demandado don Hilario , la Procuradora doña ADORACION PICAZO ROMERO, en nombre y representación de don Luis Carlos amplió la demanda y suplicó al Juzgado que dictase Sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO: Que, habiendo por presentado este escrito, en el particular comprendido bajo el presente otrosí, con los documentos reseñados, y sus respectivas copias, tenga por ampliada la demanda contra los herederos de D. Hilario , la albacea testamentaria de su herencia, y también contra la que fue su esposa Dª Esmeralda y la mercantil MAZACRUZ, S.L., para que, concedido nuevo plazo a todos los demandados para contestar a la demanda, con la presente ampliación, y seguido el procedimiento por sus trámites, se dicte sentencia por la que, además de los pronunciamientos oportunamente suplicados en la demanda causante del presente procedimiento, se declare la nulidad de la escritura pública de aportación a sociedad de gananciales otorgada el 14 de Marzo de 2003 por los cónyuges D. Hilario y Dª Esmeralda de 135.222 participaciones sociales de MAZACRUZ, S.L.; y, adicionando el pedimento formulado bajo el ordinal 5°, letra a), del Suplico inicial, se declare el derecho de mi representado frente a la herencia de D. Hilario , a la parte correspondiente de la restitución de aportaciones consecuencia de la reducción de capital acordada en la Junta General de MAZACRUZ, S.L. de 16 de Diciembre de 2003 por importe de 365.180,4 euros, con los intereses legales desde la fecha de esta ampliación de la demanda y los dispuestos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde que fuera dictada sentencia, integrando también dicha adición al pedimento declarativo 5°, el pedimento 6° de condena.

SEGUNDO

LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA Y LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA

  1. Reanudado el trámite el Procurador de los Tribunales don MANUEL SERNA ESPINOSA contestó a la demanda y a su ampliación en nombre y representación de MAZACRUZ, S.L. y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito y los documentos unidos al mismo, junto con las respectivas copias que de todo ello se acompañan, se sirva: admitirlo; disponer su unión a los autos de su razón; tener por efectuadas las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo y, en mérito a éstas, tenga por formulada, en tiempo y forma, CONTESTACIÓN a la DEMANDA interpuesta por D. Luis Carlos y D. Damaso así como a la AMPLIACIÓN de dicha demanda efectuada por el primero de los citados; de tal modo que, tras los trámites legales pertinentes, dicte en su día sentencia por la que se declare la libre absolución de mi representada, desestimando la demanda y su ampliación en todos sus pedimentos, y con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. También comparecieron en los expresados autos doña Noelia y doña Esmeralda representadas por el Procurador de los Tribunales don LORENZO GÓMEZ MOINTEAGUDO, que contestó a la demanda y a su ampliación, y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que al mismo se acompañan, así como las respectivas copias de todo ello, se sirva admitirlos, disponer su unión a las actuaciones de las que trae causa, tener por efectuadas las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo, y, en mérito a éstas, acuerde tener por formulada, en nombre de Da Noelia , y en debidos tiempo y forma, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA interpuesta por DON Luis Carlos y DON Damaso , así como a la AMPLIACIÓN de dicha demanda efectuada por el primero de los citados; de tal modo que, seguidos que sean los trámites legalmente previstos, dicte en su día sentencia por la que se declare la libre absolución de mi representada, desestimando la demanda y su ampliación en todos sus pedimentos, y con expresa condena en costas a la parte actora.

  3. Asimismo en los expresados autos compareció doña Adelaida representada por el Procurador de los Tribunales don GERARDO GOMEZ IBAÑEZ, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que al mismo se acompañan, se sirva admitirlos, disponer su unión a las actuaciones de las que trae causa, tener por efectuadas las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo, y, en mérito a éstas, acuerde tener por formulada, en nombre de Dª Adelaida , y en debidos tiempo y forma, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA interpuesta por DON Luis Carlos Y DON Damaso , así como a la AMPLIACIÓN de dicha demanda efectuada por el primero de los citados; de tal modo que, seguidos que sean los trámites legalmente previstos, dicte en su día sentencia por la que se declare la libre absolución de mi representada, desestimando la demanda y su ampliación en todos sus pedimentos, y con expresa condena en costas a la parte actora.

  4. Transcurrido el plazo concedido para la personación en autos, se declaró la rebeldía de doña Felicisima , y se tuvo por precluído el trámite otorgado a don Damaso para contestar a la ampliación de la demanda.

TERCERO

LA RECONVENCIÓN

  1. El Procurador de los Tribunales don GERARDO GOMEZ IBAÑEZ, además de contestar a la demanda formuló reconvención y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

NUEVAMENTE SUPLICO AL JUZGADO que, con carácter subsidiario a nuestra contestación a la demanda, y para el hipotético e improbable supuesto de que sean estimadas las pretensiones de D. Damaso , tenga por formulada RECONVENCIÓN frente a DON Luis Carlos , y, en su día, tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, con estimación íntegra de las pretensiones formuladas en la misma, declare la obligación del demandado reconvencional DON Luis Carlos de otorgar a favor de Da Adelaida , en representación del proindiviso constituido junto a Da Esmeralda y D° Noelia , contrato de compraventa de las 14.746 participaciones sociales comprendidas entre los números 135.253 y 149.998, ambos inclusive, de MAZACRUZ S.L., equivalentes a un porcentaje del 2,46% del patrimonio social de la referida entidad MAZACRUZ S.L., y cuyo valor habrá de ser determinado en fase de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; todo ello con la expresa imposición de las costas devengadas en la presente demanda reconvencional al demandado reconvenido.

CUARTO

LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

  1. La Procuradora doña ADORACION PICAZO ROMERO, en nombre y representación de don Luis Carlos contestó a la reconvención y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que, habiendo por presentado este escrito, con los documentos adjuntos y sus respectivas copias, lo admita, disponiendo su unión a los autos de su razón, y tenga por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido para contestar la reconvención, para, tras los trámites legales pertinentes, dictar en su día sentencia por la que, acogiéndose las excepciones de falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la reconvención, y, en su caso, los motivos de oposición en cuanto al fondo deducidos en esta contestación, se desestime íntegramente la reconvención, con condena a la parte actora reconveniente al pago de las costas de la reconvención y los demás pronunciamientos que procedan conforme a derecho.

    QUINTO: LA RENUNCIA DE DON Damaso

  2. Presentado por la representación de don Damaso , primero, escrito de desistimiento del pleito y, posteriormente, de renuncia a las acciones ejercitadas, por auto de once de mayo de dos mil seis, se dictó auto absolviendo a los demandados de las pretensiones contra los mismos formuladas.

SEXTO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Después de múltiples incidencias, en los expresados autos 196/2003 de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Albacete, recayó sentencia el día seis de julio de dos mil seis cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO

Estimar la demanda, y, en consecuencia:

  1. - declaro la validez y eficacia de la donación de 19.05.2000, por la que D. Hilario transmitió a D. Luis Carlos las participaciones nº 1 a 135.252 de MAZACRUZ SL, ambas inclusive; desestimo, por tanto, su nulidad.

  2. - declaro la condición de socio de D. Luis Carlos en dicha entidad y respecto a dichas participaciones desde el 18.12.2002, con efectos para MAZACRUZ

    SL desde la notificación de la sentencia;

  3. - condeno a dicha entidad, a D Esmeralda , D. Adelaida y D. Noelia a reconocer dicha donación y dicha condición de socio de D. Luis Carlos , llevando a cabo los actos y formalidades procedentes y, en particular respecto a MAZACRUZ SL, a inscribir dicha condición en su Libro de Socios;

  4. - declaro el derecho de D. Luis Carlos a recibir los frutos, rendimientos y utilidades de tal condición, y, en particular, a los dividendos y parte correspondiente de las restituciones de aportaciones derivadas de Acuerdos sociales de reducción de capital llevadas a cabo hasta 16.12.2003, por importe de 1.065.785,76 euros e intereses legales desde la interpelación judicial;

  5. - condeno a los herederos de D. Hilario al pago de dichos frutos, rendimientos y utilidades, y en particular, al pago de la suma expresada;

  6. - declaro la nulidad de la Escritura Pública de aportación de participaciones sociales de MAZACRUZ SL a sociedad de gananciales otorgada el 14.03.2003 por D. Hilario y Dª Esmeralda ; y,

  7. - condeno MAZACRUZ SL, a Esmeralda , a Dª Adelaida y a Dª Noelia al pago de las costas procesales causadas.

    Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y déjese testimonio de la presente resolución en actuaciones.

    Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SÉPTIMO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuestos sendos recursos de apelación contra la anterior sentencia por la representación de doña Noelia , doña Adelaida y doña Esmeralda y por la representación de MAZACRUZ, S.L. y seguidos los trámites ante la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Albacete con el número de recurso de apelación 352/2006 , el día doce de febrero de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación formulados contra la Sentencia de autos, CONFIRMAMOS la misma, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

OCTAVO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia dictada en el recurso de apelación 352/2006 por la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Albacete el día doce de febrero de dos mil ocho, el Procurador de los Tribunales don MANUEL SERNA ESPINOSA, en nombre y representación de MAZACRUZ, S.L. interpuso:

    1) Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en motivo único en el que, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cita como infringidos "entre otros" los artículos 316 , 319.1 , 326 y 376 de la propia Ley procesal .

    2) Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero: Infracción del artículo 624 del Código Civil , por incorrecta aplicación, y, subsidiariamente, del artículo 633 del mismo cuerpo legal , por no aplicación.

    Segundo: Infracción, por incorrecta aplicación, de los artículos 1261 ; 1262, párrafo 1 °; 1265 ; 1269 ; 1270 ; 1274: 1275: y 1277 del Código Civil .

    Tercero: Infracción de los artículos 26 apartados 1 y 2 ; 29, apartado 1; y 34 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

  2. Contra la expresada sentencia de doce de febrero de dos mil ocho dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete , también recurrió en casación el Procurador de los Tribunales don LORENZO GÓMEZ MOINTEAGUDO, en nombre y representación de doña Noelia , doña Adelaida y doña Esmeralda

    Primero: Infracción, por interpretación errónea, de los artículos 26 y 34 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

    Segundo: Infracción, por interpretación errónea, de los artículos 29.1 y 34 de la Ley de Sociedades de responsabilidad Limitada .

NOVENO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 931/2008.

  2. En el recurso se personaron doña Noelia , doña Adelaida y doña Esmeralda bajo la representación del Procurador don MANUEL LANCHARES PERLADO, y MAZACRUZ, S.L. bajo la representación del Procurador don RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

    20 El día dos de febrero de dos mil diez la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la mercantil «MAZACRUZ, S.L.», contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 352/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 196/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Albacete.

    2. - ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la mercantil «MAZACRUZ, S.L.», de una parte, y de Dª Noelia y Dª Adelaida , y Dª Esmeralda , de otra, la indicada parte recurrente, contra la mencionada Sentencia.

    3. - Y entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS , formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. Dado traslado de los recursos, la Procuradora doña MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, en nombre y representación de Luis Carlos , presentó escrito de impugnación de los recursos formulados de contrario con base en las alegaciones que entendió oportunas.

DÉCIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de diciembre de dos mil once, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTAS PREVIAS

Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

La expresión DOÑA Esmeralda Y OTRAS, hace referencia a DOÑA Esmeralda , DOÑA Adelaida Y DOÑA Noelia

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1) El 19 de Mayo de 2000, don Hilario donó en documento privado a su hijo don Luis Carlos 135.252 participaciones sociales, números 1 a 135.252, ambos inclusive, de la sociedad de responsabilidad limitada MAZACRUZ S.L.

    2) En la expresada fecha: el artículo 7 de los estatutos de MAZACRUZ, S.L. disponía que "[e]l socio que pretenda transmitir las participaciones dirigirá una comunicación fehaciente al Presidente del órgano de Administración de la compañía donde deberán constar de modo claro y preciso (...) La sociedad, de conformidad con la vigente legislación mercantil y con el ánimo de mutua confianza y común beneficio que preside desde su fundación la vida de la misma, deberá conceder o denegar, a través de su órgano de Administración, la necesaria autorización escrita previa a todo socio que pretenda transmitir directa o indirectamente su participación o participaciones en la sociedad. Dicha autorización habrá de ser negada si no concurriera en la persona del adquirente inmediato ninguna de las siguientes circunstancias: a) Relación de parentesco por consanguinidad en línea directa descendente con alguno de los socios de la compañía..." y el 8 que "[e]l socio que desee transmitir su participación o participaciones, total o parcialmente, directa o indirectamente, por actos intervivos, fuera de los casos en que se dé la relación señalada en el inciso a) del articulo 7 de estos Estatutos Sociales, deberá comunicarlo, al tiempo de solicitar la autorización descrita en el artículo 7º de los presentes estatutos sociales, por escrito dirigido al Órgano de Administración, quien lo notificará a los restantes socios, en el plazo de quince días. Los socios podrán optar a la adquisición preferente de la participación o participaciones ofrecidas...".

    3) El 19 de mayo de 2000, don Hilario era el Presidente del órgano de Administración de la compañía.

    4) El 14 de marzo de 2003 don Hilario por escritura pública aportó las expresadas participaciones a la sociedad de gananciales existente entre el mismo y su esposa doña Esmeralda .

  3. Posición de la demandante

  4. El donatario demandante interesó que se declarase la validez de la donación y su condición de titular de las participaciones donadas con las consecuencias inherentes a tal declaración (otorgamiento de escritura pública, inscripción en el libro registro de socios, abono de frutos y cantidades pagadas por amortización de participaciones).

  5. También interesó que se declarase la nulidad de la aportación a la sociedad de gananciales de las participaciones previamente donadas.

  6. Posición de las demandadas

  7. Las demandadas se opusieron por entender que la donación se había obtenido ilegítimamente, ya que el donante nunca tuvo intención de dar un tratamiento diferente a alguno de sus hijos, ya que no existían motivos para la donación.

  8. Además, MAZACRUZ, S.L. se opuso a la eficacia de la donación ya que la transmisión no se había comunicado previamente al Consejo de Administración y no estaba documentada en escritura pública.

  9. La sentencia de la primera instancia

  10. La sentencia de la primera instancia, con perfecta técnica, sistematizó las cuestiones litigiosas y, tras un detallado análisis de la prueba practicada declaró la existencia de la donación; su eficacia frente a la sociedad y el derecho del demandante a los rendimientos de lo donado.

  11. También declaró la nulidad de la aportación a la sociedad de gananciales de las participaciones previamente donadas.

  12. La sentencia de la segunda instancia

  13. La sentencia de la segunda instancia, en primer término, rechazó la nulidad de actuaciones pretendida por no haberse tramitado incidente de sucesión procesal debido al fallecimiento de Hilario y por el desistimiento de don Damaso , en segundo término, argumentó la capacidad del donante, la autenticidad de la firma del documento de donación y la concurrencia de voluntad de donar y, finalmente, razonó, por un lado, la suficiencia de documento privado para la donación de participaciones y, por otro, la observancia de los requisitos estatutarios para su eficacia frente a la sociedad.

  14. Los recursos

  15. Contra la expresada sentencia interpusieron recurso de casación doña Esmeralda , doña Adelaida y doña Noelia .

  16. También recurrió MAZACRUZ, S.L. que interpuso recurso extraordinario por infracción procesal que fue inadmitido a trámite y de casación.

  17. En la medida en la que los motivos de los recursos plantean idénticas cuestiones, trataremos los mismos de forma conjunta.

SEGUNDO

PRIMER Y SEGUNDO MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR MAZACRUZ, S.L.

  1. Enunciado y desarrollo del primer motivo

  2. El primer motivo del recurso de casación interpuesto por MAZACRUZ, S.L. se enuncia en los siguientes términos:

    La sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 624 del Código Civil , por incorrecta aplicación, y, subsidiariamente, del artículo 633 del mismo cuerpo legal , por no aplicación; asimismo infringe la jurisprudencia que interpreta ambos preceptos.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma la incapacidad del donante para disponer de una parte importante de su patrimonio por donación, dadas las dramáticas circunstancias personales concurrentes -internado en una clínica a punto de ser trasladado a USA para ser intervenido quirúrgicamente- y, además, que de ser capaz de donar, debía aplicarse el artículo 633 del Código Civil en relación con el 26 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

  4. Enunciado y desarrollo del segundo motivo

  5. El segundo motivo del recurso de casación interpuesto por MAZACRUZ, S.L. se enuncia en los siguientes términos:

    La sentencia recurrida incurre en infracción, por incorrecta aplicación, de los artículos 1261 ; 1262, párrafo 1 °; 1265 ; 1269 ; 1270 ; 1274: 1275: y 1277 del Código Civil , reguladores de los elementos esenciales de los contratos, y la jurisprudencia que los interpreta.

  6. En su desarrollo la recurrente afirma la falta de consentimiento contractual y la inexistencia de causa del contrato.

  7. Valoración de la Sala

    3.1. La necesidad de respetar los hechos probados.

  8. En el primer motivo, sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá en relación con la forma de la donación, se afirman vulnerados preceptos heterogéneos, lo que infringe la necesidad de precisión propia del recurso de casación, ya que es la parte la que debe concretar la norma vulnerada y razonar porqué la sentencia recurrida desconoce la misma o la aplica indebidamente, sin que sea admisible plantear alternativas a fin de que sea el Tribunal el que identifique la norma infringida.

  9. El segundo denuncia de forma acumulada la infracción de preceptos dispares y, por un lado afirma la inexistencia de consentimiento del donante y, por otro, simultáneamente su concurrencia pero obtenido con dolo.

  10. Pero es que, además, rebasan los límites de la casación y, con olvido de que la en nuestro sistema la última instancia son las Audiencias Provinciales, pretenden reproducir el debate sobre la capacidad del donante y su voluntad y consentimiento de donar, haciendo tabla rasa de que la sentencia de apelación confirma la estudiada sentencia de la primera instancia que argumentó de forma expresa la capacidad del donante - "como señala el artículo 624 del Código Civil , que la donación la pueden hacer todos los que pueden contratar y disponer de sus bienes, y como señala el artículo 322 de ese mismo cuerpo legal , que el mayor de edad es capaz para, en general, todos los actos de la vida civil. Cualidades, ambas, que en principio concurren en quien se pretende sea el donante de la donación que analizamos, puesto que ninguna incapacidad judicial le ha sido declarada, ni tampoco enfermedad persistente física o psíquica que le impida gobernarse. Ninguna pericial en este ultimo sentido"- y, por otro, voluntad de donar y causa de la donación -"Pruebas de esa voluntad de donar y de su causa hay varias y de diversa clase: directas unas e indiciarias otras y ello partiendo siempre de que esa voluntad de donar temporalmente ha de fijarse al momento en que la donación se produce" -.

    3.2. Desestimación de lo motivos.

  11. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar ambos motivos y mantener incólumes los siguientes extremos de hecho:

    1) El 19 de Mayo de 2000, don Hilario tenía capacidad de donar y voluntad de donar.

    2) El referido 19 de Mayo de 2000, don Hilario consintió en transmitir por medio de documento privado y con ánimo de liberalidad -"donandi causa"- a su hijo don Luis Carlos 135.252 participaciones sociales, números 1 a 135.252, ambos inclusive, de la sociedad de responsabilidad limitada MAZACRUZ S.L.

TERCERO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR MAZACRUZ, S.L. Y PRIMER Y SEGUNDO MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Esmeralda Y OTRAS

  1. Enunciado y desarrollo de los dos primeros motivos del recurso de casación interpuesto por MAZACRUZ, S.L.

  2. El tercer motivo del recurso de casación interpuesto por MAZACRUZ, S.L. se enuncia en los siguientes términos:

    La sentencia recurrida infringe los artículos 26. apartados 1 y 2 ; 29, apartado 1; y 34 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , sobre transmisión de participaciones sociales, así como la jurisprudencia que los desarrolla.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la vulneración del requisito de forma exigido en el artículo 26 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es determinante de la nulidad de la transmisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la propia Ley y que se vulnera el artículo 34 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada al reconocer eficacia a una transmisión que infringe los estatutos sociales al no haberse comunicado la transmisión previamente al Consejo de Administración.

  4. Finalmente, cita como vulnerado el artículo 52 del Código de Comercio .

  5. Enunciado y desarrollo de los dos primeros motivos del recurso de casación interpuesto por doña Esmeralda y otras

  6. El primero de los motivos del recurso se enuncia en los siguientes términos:

    Con base en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 26 y 34 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

  7. En su desarrollo las recurrentes afirman que la transmisión de participaciones de sociedades de responsabilidad limitada se rige por el artículo 1526 del Código Civil , siendo aplicable lo dispuesto en el 1280.6 del propio Código, por lo que constituye un requisito de validez que conste en documento público, ya que es absurdo que estén huérfanas de todo requisito formal, sobre todo teniendo en cuenta que en no pocas ocasiones tienen una cuantía económica considerable.

  8. El segundo motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Con base en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 29.1 y 34 de la Ley de Sociedades de responsabilidad Limitada .

  9. En su desarrollo las recurrentes afirman que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de los estatutos sociales, para la transmisión de participaciones era precisa su previa autorización por el órgano de administración pese a que no podía denegarse por este y que la falta de notificación al mismo debe imputarse al donatario.

  10. De los distintos argumentos utilizados por las recurrentes dos son los que tienen interés a efectos del presente recurso y pueden resumirse en los siguientes términos:

    1) La donación de participaciones sociales exige como requisito formal esencial el otorgamiento de documento público.

    2) La transmisión de participaciones sociales con vulneración de las previsiones estatutarias es determinante de su nulidad.

  11. No se acierta a entender en qué ni por qué la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los artículos 26.2 y 29.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , referidos al derecho del socio a ejercitar sus derechos desde que la sociedad tenga conocimiento de la transmisión, al régimen de la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos, ya que lo que se ha cuestionado es si se infringieron los estatutos y las consecuencias de su eventual vulneración.

  12. La forma en la transmisión de participaciones

    5.1. El principio espiritualista.

  13. Para la validez de los negocios jurídicos nuestro ordenamiento exige formalidades en función de su relevancia y valor económico, ya que, como regla, rige el principio espiritualista que inspiró las Decretales "pacta, quantumcumque nuda, servanda sunt" y hoy consagra el artículo 1278 del Código Civil "[l]os contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez", afirmando la sentencia 133/2004, de 19 febrero , reproduciendo la 182/1999, de 27 febrero , que "el artículo 1278 de manera terminante y sin admitir excepción alguna, consagra en nuestro ámbito jurídico una vez más el principio espiritualista del Ordenamiento de Alcalá"., y la 441/2007, de 24 de abril, que en nuestro sistema rige el principio de libertad de forma, "de acuerdo con el criterio espiritualista con el que el Ordenamiento de Alcalá reaccionó ante el formalismo de las Partidas («mandamos que todavía vala la dicha obligación y contrato que fuere hecho, en cualquier manera que parezca que uno se quiso obligar»: libro X, título I, Ley I, de la Novísima Recopilación)".

    5.2. La forma en la transmisión de participaciones.

  14. Para la decisión de la controversia hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada -hoy artículo 106, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital-.

  15. El artículo 20.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1.953 disponía que "la transmisión de participaciones sociales se formalizará en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil" , y fue modificado por la Ley 19/1989 de 25 de Julio, que suprimió la inscripción de la transmisión de participaciones en el Registro Mercantil -que pasó a ser registro de "personas" no de "socios"-, y sustituyó la exigencia de "escritura pública" por la de "documento público", que mantiene el artículo 26.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , al disponer " [l]a transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público".

  16. La referida exigencia formal ha sido entendida en el sentido de que no tiene carácter esencial -ad substantiam o solemnitatem- para la perfección de la transmisión, afirmando la sentencia 234/2011, de 14 de abril , que "sólo cumple la función de medio de prueba - ad probationem - y de oponibilidad de la transmisión a los terceros - ad exercitium o utilitatem -, en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil " y, respecto de la donación de participaciones, ante la ausencia de norma especial que "es aplicable a las participaciones sociales el régimen jurídico general de la donación, contenido en el Código Civil" y, en concreto, el propio de la que tiene por objeto bienes muebles - artículos 333 y 335, en relación con el 632, todos del Código Civil -, lo que, en contra de lo sostenido por las recurrentes, no supone la supresión de requisitos formales, ya que alternativamente " ha de hacerse necesariamente por escrito, aunque sea privado, y constar en la misma forma la aceptación" y "si la donación fuera verbal, realizarse con la entrega simultánea de la cosa donada".

  17. Además, si se hace por escrito, como sostiene la sentencia 25/2010, de 3 de febrero , bien que referida a una donación oculta bajo forma de compraventa, deben constar de forma expresa los consentimientos de donar y de aceptar, ya que, en otro caso, resultará de aplicación la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala para la donación de inmuebles en sentencia 1394/2007, de 11 de enero , seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio , 956/2007 de 10 septiembre , 236/2008 de 18 marzo , 317/2008 de 5 mayo , 287/2009 de 4 mayo y 378/2009 de 27 mayo .

  18. En consecuencia, el primero de los argumentos mantenido en los motivos examinados debe ser rechazado ya que se trata de una donación sujeta al régimen de las donaciones de bienes muebles en la que consta por escrito la voluntad de donar del donante y la aceptación de la donación por el donatario.

  19. El procedimiento estatutario de transmisión de participaciones

    6.1. Necesidad de respetar los hechos probados.

  20. La recurrente de nuevo hace supuesto de la cuestión que, en contra de lo pretendido por las recurrentes, precisa que el artículo 7 de los estatutos de MAZACRUZ, S.L. no exigía la comunicación de la transmiaión al "órgano de administración", sino al "Presidente del Órgano de Administración" y, como precisa la sentencia recurrida "[l]a lógica, más lógica, nos lleva a que el conocimiento de la transmisión se ha producido por identificación entre cedente y presidente (...) si el Presidente del Órgano de Administración conoce por su propia cualidad de cedente de las participaciones la transmisión de las mismas y si la autorización es automática, mal puede hablarse de nulidad por cuanto no hay quiebra de derecho alguno. Es más, ninguna conducta le es reprochable al donatario (...) Otra cosa seria que la transmisión no lo fuera entre personas en relación de parentesco por consanguinidad en línea directa descendente con alguno de los socios, puesto que en este supuesto si habría quiebra de derechos por la existencia de derecho de adquisición preferente por los socios en proporción al número de sus participaciones (art. 8 de los estatutos). Pero en autos, como hemos visto, este no es el supuesto".

  21. Consecuentemente, el segundo de los argumentos de las recurrentes debe, igualmente, ser rechazado, máxime cuando, el artículo 8 de los Estatutos de MAZACRUZ, S.L. disponía en la fecha en la que tuvo lugar la donación que "[e]l socio que desee transmitir su participación o participaciones (...) fuera de los casos en que se dé la relación señalada en el inciso a) del artículo 7 de estos Estatutos Sociales, deberá comunicarlo (...) por escrito dirigido al Órgano de Administración...", es decir, no era exigible comunicación escrita al Órgano de Administración cuando la transmisión se efectuase a quien mantuviera "relación de parentesco por consanguinidad en línea directa descendente con alguno de los socios de la compañía", razón por la que debemos ratificar la afirmación de la sentencia recurrida al razonar que " ninguna conducta le es reprochable al donatario cuando por otra parte el silencio en la autorización, por expreso mandato de los estatutos, ha de entenderse como autorización (art.7 )".

CUARTO

COSTAS

  1. Procede imponer a las recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por doña Noelia , doña Adelaida y doña Esmeralda , representadas por el Procurador de los Tribunales don MANUEL LANCHARES PERLADO, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete el día doce de febrero de dos mil ocho en el recurso de apelación 352/2006, dimanante del juicio ordinario 196/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Albacete.

Segundo: Imponemos a las expresadas recurrentes doña Noelia , doña Adelaida las costas causadas por su recurso.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por MAZACRUZ, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, contra la indicada sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete el día doce de febrero de dos mil ocho en el recurso de apelación 352/2006.

Cuarto: Imponemos a MAZACRUZ, S.L. las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Jesus Corbal Fernandez .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller .- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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