STS, 21 de Diciembre de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Diciembre 2011 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación del sindicado CSIF (Central Sindical Independiente Funcionarios), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 16 de febrero de 2011, Núm. Procedimiento 13/2010 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre Demanda declarativa de derechos.
Han comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.
Por la representación de CSI-F se presentó demanda declarativa de derechos, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar "se dicte sentencia estimatoria de la demanda, y en consecuencia se proceda a declarar la nulidad de la Resolución recurrida, y se condene a la Administración a proceder a baremar los cursos de formación profesional directamente relacionados con las categorías presentados por los aspirantes, es decir, para la promoción de los grupos I, II, III y IV, e impartidos por centro oficial reconocido como es la entidad a la que represento, que realizó estos cursos homologados por el IAPP de conformidad con los acuerdos de Formación Continua firmados a nivel nacional por CCOO, UGT y CSI-F (AFCAP), cursos que reúnen los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria de la mencionada Orden y con todo lo demás que sea procedente en derecho.".
Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
Con fecha 16 de febrero de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada ) en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando de oficio, la excepción de inadecuación de procedimiento, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Central Sindical Independiente y de Funcionarios, C.S.I.-F, frente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía; sin entrar a conocer del fondo del asunto.".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Por Orden de 26 de febrero de 2008 (BOJA núm. 50 de 12 de Marzo), se convoca proceso selectivo para la cobertura de vacantes correspondientes a diversas categorías profesionales del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía mediante concurso de promoción, correspondiente a las ofertas de empleo público de los años 2006 y 2007, acumuladas por Acuerdo de la Comisión del VI Convenio Colectivo de 28 de noviembre de 2007; 2º.- Mediante Resolución de 28 de junio de 2010, de la Secretaria General para la Administración Pública (BOJA núm. 141 de 20 de julio), se hacen públicos los listados definitivos de personas que acceden a los meritados cursos de habilitación. Contra esta resolución se interpuso en fecha 28 de julio de 2010, Recurso de Alzada que fue desestimado mediante la resolución que se impugna; recurso que habrá de entenderse como Reclamación Previa a la vía laboral; 3º.- Según la recurrente, en los listados mencionados en el párrafo anterior, la Administración demandada no ha procedido a baremar los cursos de formación profesional directamente relacionados con las categorías presentados por los aspirantes, es decir, para la promoción de los grupos I, II, III y IV, e impartidos por centro oficial reconocido como es la entidad demandante, que realizó estos cursos homologados por el IAPP de conformidad con los acuerdos de Formación Continuada firmados a nivel nacional por CCOO, UGT y CSI-F (AFCAP), cursos que reúnen los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria de la mencionada Orden, en concreto la base segunda, punto 1 apartado c).".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato CSI-F, siendo admitido a trámite por esta Sala.
Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso y que se declare la INCOMPETENCIA de la jurisdicción social. Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2011, en que tuvo lugar.
1.- Por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), se interpuso demanda declarativa de derechos en impugnación de la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de fecha 7 de septiembre de 2010, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 28 de junio de 2010, de la Secretaría General de la Administración Pública. En dicha resolución se hacen públicos los listados definitivos de las personas que acceden a los cursos de habilitación correspondientes al proceso selectivo para la cobertura de vacantes a diversas categorías profesionales del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, convocado por Orden de 26/2/2010. Considera que dicha resolución causa un grave perjuicio a los que participaron en el concurso de promoción debido a que no se respetaron las bases de la convocatoria recogidas en la Orden de convocatoria, que estableció que para la promoción a determinados grupos se podía acreditar la titulación mediante la aportación de cursos de formación directamente relacionados con la categoría e impartidos por centro reconocido, entre ellos los impartidos por los sindicatos y homologados por el IAPP.
En la demanda se solicita se declare la nulidad de la resolución y que se condene a la Administración a baremar los cursos de formación profesional para la promoción de los grupos I, II, III y IV, impartidos por el centro oficial reconocido del CSIF, que realizó estos cursos homologados por el IAPP de conformidad con los acuerdos de Formación Continuada, cursos que estima reúnen los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria.
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- La sentencia recurrida dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 16 de febrero de 2011 (Autos 13/2010), señala, con carácter previo, que no son las bases de la convocatoria que recoge la Orden de 28/2/2010 de la Consejería demandada lo que se impugna, sino la resolución que hace públicos los listados definitivos de personas que acceden a los cursos de habilitación.
A continuación rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, con apoyo en la STS de 5 de octubre de 2005 , al considerar que se trata de un concurso de promoción para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía por lo que la Administración actúa como empresario dentro del marco del contrato de trabajo y aplicando normas de carácter laboral y no como entidad pública que ejerce una potestad administrativa. Añade que incluso así lo reconoció la Administración al inadmitir el recurso de alzada por tratarse de personal laboral en un procedimiento de promoción interna.
Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia, de oficio, estima la excepción de inadecuación de procedimiento, al considerar que se dan los requisitos establecidos en el art. 151.1 LPL -proceso de conflicto colectivo-. Argumenta que se aprecia un interés general puesto que la concreción del alcance de las bases excede del interés particular de la actora y existe la afectación de un grupo genérico de trabajadores.
1.- Por el CSIF se formaliza recurso de casación ordinaria, articulado en lo que parece ser un motivo único de denuncia jurídica. El sindicato no indica el motivo en el que se funda el recurso, ex art. 205 LPL . Por otra parte, en el escrito se efectúan una serie de alegaciones bajo la rúbrica de "antecedentes" y en el epígrafe "motivos", en el "primero" señala que se produce " una quiebra manifiesta del principio de seguridad jurídica toda vez que en dos procedimientos planteados por el mismo tema, se ha llegado a soluciones distintas", denunciando la vulneración del principio pro actione y de tutela judicial efectiva, pero sin cita de infracción ni fundamentación de la misma, siendo contradictoria dicha remisión pues el otro procedimiento -RC 101/2010- se trata de un conflicto colectivo en el que esta Sala ha declarado la incompetencia de jurisdicción. En el "segundo" y como objeto del recurso el recurrente se opone a la inadecuación de procedimiento estimada por la sentencia recurrida, al entender que de conformidad con los arts. 152 y 153 LPL , no cabe plantear el proceso de conflicto colectivo. Alega que una vez que las plazas ya han sido adjudicadas, aunque sea con carácter provisional , se provocaría manifiesta indefensión a los trabajadores que verían vulnerados sus intereses individuales al haber resultado beneficiados por tales adjudicaciones, solicitando se dicte sentencia declarando la adecuación del procedimiento, con devolución de los autos al TSJ para que entre a conocer del fondo del asunto.
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- En la impugnación del recurso, la Junta de Andalucía, insiste en la incompetencia de la jurisdicción social, por aplicación de la cosa juzgada respecto a la sentencia dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2011 (R.C. 101/2010 ) y con carácter subsidiario se opone al escrito de formalización.
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- Por el Ministerio Fiscal se solicita la inadmisión del recurso y que se declare la incompetencia de jurisdicción al entender que la cuestión suscitada ha sido ya resuelta por sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2011 (rec. 101/2010 ), dictada en un asunto idéntico al actual y derivado de la misma convocatoria de proceso selectivo que la actual.
La cuestión litigiosa ha sido resuelta en sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2011 (rec. 101/2010 ), como refiere el Ministerio Fiscal en su informe, señalando que: " 1.- Mediante único motivo de recurso, la parte recurrente denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y por ende, del artículo 2.1 del propio Texto Legal, argumentando, en esencia, que el conflicto colectivo tiene como objeto que se declare que el Director General de la Función Pública de la Junta de Andalucía carece de competencia para interpretar o aplicar el artículo 13 in fine del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, el cual a los efectos del sistema de clasificación profesional, después de enumerar los cinco grupos profesionales, establece que : "Para estos grupos III, IV y V se entenderá que se está en posesión de la formación laboral equivalente cuando se hubiese demostrado experiencia profesional específica en la categoría profesional concreta de al menos tres meses, o superado curso de formación profesional directamente relacionado con dicha categoría, impartido por centro oficial reconocido para dicho cometido, con una duración efectiva en horas de al menos 50 horas para el grupo V, 200 horas para el grupo IV o 300 horas para el grupo III.", dado que conforme al tenor literal del artículo 9 del dicho Convenio, "son competencia de la Comisión del Convenio : b) La interpretación de la totalidad del articulado y cláusulas del Convenio".
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- Aduce la recurrente, que no se pretende entrar a conocer si la decisión tomada por Sr. Director General de la Función Pública -cuya plasmación son los segundos listados provisionales de opositores admitidos al proceso selectivo, cuyo conocimiento está reservado a la jurisdicción contenciosa administrativa y que según afirma ya ha recurrido en vía contenciosa- es ajustada o no a derecho, sino de declarar que no era competente para ordenar una interpretación o una aplicación cuya competencia exclusiva pertenecía a la Comisión del Convenio."
Ciertamente, en el supuesto enjuiciado, la actuación impugnada se enmarca en un proceso selectivo del personal laboral mediante concurso de promoción. Al efecto consta que por Orden de 26 de febrero de 2008 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía (publicado en el BOJA nº 50 de 12 de marzo), se convocó proceso selectivo para la cobertura de vacantes correspondientes a diversas categoría profesionales del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía mediante concurso de promoción. En relación a este mismo proceso, esta Sala del Tribunal Supremo, en la sentencia antes referida, ha conocido de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el CSIF en la que se impugna el escrito de 13 de marzo de 2009 del Director General de la Función Pública de la Junta de Andalucía dirigido a los portavoces de las centrales sindicales representadas en la Comisión del Convenio, sobre la aplicación del art. 13 del Convenio Colectivo , y que motivó que la Administración demandada, mediante la resolución de 27/7/2009, anulase la relación provisional de admitidos y publicase la relación provisional para , formuladas las reclamaciones oportunas, dar la relación definitiva. La Sala IV del Tribunal Supremo resuelve, como queda dicho, en el sentido de declarar que no es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda en cuanto lo que se impugna es una actuación administrativa, conforme a lo dispuesto en el art. 3 c) de la LPL , estando atribuida la competencia al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.
Igual solución merece el supuesto enjuiciado, por razones de seguridad jurídica y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.
Procede, por tanto, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, apreciar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión ahora analizada, advirtiendo a las partes que, respecto a ella, la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Dña. Marta Jiménez Bermejo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de fecha 16-02-2011, en los autos nº 13/2010 , seguidos a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en demanda declarativa de derechos; apreciando la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, advirtiendo a las partes que, respecto a ella, la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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