STS, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5772/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de PAVIMENTOS ESCORIAL S.L., contra sentencia de fecha 24 de junio de 2008 dictada en el recurso 1128/2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco De Las Alas Pumariño y Alcázar, en nombre y representación de la mercantil PAVIMENTOS ESCORIAL SL, contra el Acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de Madrid en sesión celebrada el 30 de enero de 2003 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector 1 denominado Ensanche" en El Escorial, ampliado posteriormente al Acuerdo de la misma Comisión de fecha 2 de abril de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto, cuya conformidad a derecho expresamente se declara. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Pavimentos Escorial S.L., presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que, estimando los motivos de la presente impugnación con fundamento en el art. 88.1, d) de la tan repetida Ley Jurisdiccional , se declare que se casa el Fallo recurrido, y en su lugar, se dicte otro por el que anule el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 30 de enero de 2003 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector 1 denominado Ensanche, en El Escorial y Acuerdo de la misma Comisión de 2 de abril de 2003, que desestima el recurso de reposición interpuesto; y asimismo, y estimando la impugnación indirecta que también se efectúa, se anulen parcialmente las Normas Subsidiarias de 1997, la Modificación Puntual de las mismas de 25 de julio de 2002 y el Plan Parcial que las desarrolla, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

CUARTO

Con fecha 19 de enero de 2009 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha veintiséis de marzo de 2009, en el que se acuerda: "... Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la mercantil Pavimentos Escorial, S.A. contra la Sentencia de 24 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.128/2003 ...".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia en la que se declare no haber lugar a la casación con condena en costas del recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de enero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Pavimentos Escorial S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 2008 .

Los antecedentes del asunto son los siguientes. Mediante acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid de 30 de enero de 2003, confirmado en reposición por acuerdo de 2 de abril de ese mismo año, se aprobó el Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector 1 ("Ensanche") del municipio de El Escorial. A efectos expropiatorios, este acto contenía la declaración de necesidad de ocupación urgente de los bienes afectados y contemplaba la utilización del procedimiento de tasación conjunta. Dicho acto, además, se dictó en ejecución de lo dispuesto por una modificación puntual de las Normas Subsidiarias de El Escorial y del correspondiente Plan Parcial, aprobados el 25 de julio y el 24 de septiembre de 2002 respectivamente. Estos instrumentos de planeamiento urbanístico, que preveían que la ejecución del denominado "Ensanche" se llevase a cabo mediante el sistema de expropiación, fueron en su momento objeto de impugnación por la hoy recurrente. La propia Sala de instancia, tal como recuerda en la sentencia ahora recurrida, desestimó aquel recurso contencioso-administrativo mediante sentencia de 19 de abril de 2006 , que luego fue confirmada por sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2010 (recurso de casación nº 4402/2006 ).

Este último dato conduce a la sentencia recurrida a constatar que algunas de las pretensiones formuladas -destacadamente las relativas a la clasificación urbanística del terreno expropiado y a la ejecución del planeamiento mediante el sistema de expropiación- ya fueron objeto de aquel otro proceso, por lo que el presente litigio ha de quedar limitado, en puridad, a la elección del procedimiento de tasación conjunta. La sentencia recurrida resuelve este punto del siguiente modo:

"Planteado así el debate la Sala echa en falta en la posición de la actora la remisión a precepto legal o doctrina jurisprudencial en el que amparar su tesis. La realidad es que, estando en el supuesto de ejecución de un Plan por el sistema de expropiación en un polígono o unidad de ejecución, nuestra jurisprudencia siempre ha considerado posible acudir, en estos casos, al procedimiento de tasación conjunta. El problema se ha planteado en aquellas actuaciones que tienen por objeto la ejecución de sistemas generales de ordenación urbanística del territorio o la realización de actuaciones aisladas en suelo urbano, en cuyo caso la solución ha dependido de la legislación aplicable, ya que mientras bajo la vigencia de la Ley del Suelo ello no era posible (en virtud de lo establecido en el art. 199.1 del Reglamento de Gestión Urbanística ), sí lo es bajo la vigencia de la Ley 6/98, que en su art. 36 permite la aplicación del procedimiento de tasación conjunta a cualquier expediente urbanístico. Así se deduce de la STS de 22 de noviembre de 2006, rec. 7781/2003 , ponente Robles Fernández, lo que nos lleva a rechazar el motivo de nulidad que analizamos y, consiguientemente, a la desestimación del recurso."

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA . En los tres primeros motivos se sostiene: que el sistema de expropiación para la ejecución del planeamiento urbanístico tiene carácter subsidiario, sin que en el presente caso se haya justificado su procedencia; que el terreno expropiado reunía todas las características propias del suelo urbano, de manera que por tal debió tenerse a efectos expropiatorios; y que la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid carecía de base normativa para aprobar el acto impugnado.

Pues bien, todas estas cuestiones -con la matización que luego se hará- fueron ya objeto del recurso de casación resuelto por la arriba mencionada sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2010 . Ésta afirma que la utilización del sistema de expropiación para la realización del llamado "Ensanche" estaba ya prevista en la modificación puntual de las Normas Subsidiarias y que es ajustada a derecho a la luz de la Ley autonómica 9/2001, ya vigente en el momento en que dicha modificación puntual entró en vigor; afirma que no es cierto que el terreno expropiado reuniera todas las características propias del suelo urbano; y afirma, en fin, que la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid gozaba de cobertura legal suficiente para aprobar los instrumentos de planeamiento urbanístico entonces objeto de impugnación. Es claro que a todo ello debe estarse ahora. De aquí que, al ser los tres primeros motivos de este recurso de casación reproducción de lo alegado sin éxito por la misma recurrente en aquella otra ocasión, estén claramente condenados al fracaso.

Dicho esto, forzoso es matizar que hay un extremo que, en rigor, no fue abordado por la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2010 , a saber: si la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid tenía base normativa para aprobar el Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector 1, que es el objeto específico de este litigio. Pero ocurre que las razones dadas por la sentencia de 11 de octubre de 2010 para rechazar que el mencionado órgano no estuviera habilitado para aprobar los instrumentos de planeamiento urbanístico -es decir, la modificación puntual de las Normas Subsidiarias y el Plan Parcial- valen igualmente con respecto al acto ahora examinado, que, como ya se ha señalado, es ejecución de aquéllos. La sentencia de 11 de octubre de 2010 culminaba su detallada argumentación sobre este problema diciendo que "la citada legislación madrileña en vigor en el momento de la aprobación de la Modificación Puntual que nos ocupa - artículo 242.2 de la Ley 9/2001, de la Comunidad Autónoma de Madrid - autoriza, en el ámbito de la cooperación interadministrativamente a los municipios a delegar en la Comunidad Autónoma de Madrid el ejercicio de competencia y efectuar encomiendas de gestión, así como constituir Consorcios, confirmando, pues, la existencia de cobertura legal para la delegación efectuada" ; algo que ahora puede y debe igualmente afirmarse de la aprobación del Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector 1 por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, pues este acto se produce innegablemente en ejercicio de las atribuciones urbanísticas reguladas por la citada Ley autonómica 9/2001.

Por todo lo expuesto, los tres primeros motivos de este recurso de casación deben ser desestimados.

TERCERO

Así las cosas, el único motivo casacional verdaderamente novedoso es el cuarto, en que se sostiene que el procedimiento de tasación conjunta no puede ser libremente acordado por la Administración. Este motivo no puede prosperar.

De entrada, la motivación de la sentencia recurrida a este respecto resulta irreprochable: apoyándose en una pertinente cita de la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2006 , recuerda que, con arreglo al art. 36 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 , la Administración puede en cualquier caso optar por el procedimiento de tasación conjunta, en lugar de seguir el individualizado. Dice textualmente el referido precepto: "El justiprecio de los bienes y derechos expropiados se determinará conforme a lo establecido en el Título Tercero de la presente Ley, mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta." Así, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, es claro que la utilización del procedimiento de tasación conjunta no queda legalmente supeditada a la concurrencia de circunstancias especiales. En el presente caso, además, consta que la Administración expuso las razones que la indujeron a adoptar dicha opción, como lo demuestra que la propia recurrente las menciona para mostrar su disconformidad con ellas.

A cuanto se acaba de exponer hay que añadir que la recurrente incurre en contradicción, pues reconoce que "aun tratándose de una decisión discrecional, la opción entre tasación conjunta o individual, está sometida al control jurisdiccional a través de los hechos jurídicos determinantes". Si la opción por un procedimiento u otro es efectivamente discrecional, no puede afirmarse que el individualizado tenga alguna clase de prioridad sobre el de tasación conjunta, o que sólo quepa acudir a éste último en determinadas condiciones. La discrecionalidad significa la posibilidad de que la Administración tome una decisión -entre varias posibles, por ser todas ellas igualmente ajustadas a derecho- según un criterio de mera oportunidad o conveniencia.

Es verdad, por lo demás, que la discrecionalidad puede ser objeto de fiscalización jurisdiccional mediante ciertas técnicas, entre las que se halla la verificación de los hechos determinantes invocada por la recurrente. Pero de la sentencia recurrida y de las actuaciones remitidas a esta Sala no se desprende dato alguno que permita concluir que, en el presente caso, la opción por el procedimiento de tasación conjunta fuera irracional. Antes al contrario, el argumento principal de la recurrente para sostener que la tasación conjunta era inoportuna es que no se debe valorar en un mismo procedimiento suelo con clasificaciones urbanísticas diferentes; pero este argumento se basa en un presupuesto inaceptable, pues, como se vio más arriba, el terreno expropiado no podía considerarse como suelo urbano. De aquí que no exista la heterogeneidad de clases de suelo en que la recurrente funda su alegación.

El motivo cuarto de este recurso de casación, a la vista de cuanto queda dicho, ha de ser desestimado.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pavimentos Escorial S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 2008 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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