STSJ Andalucía 1378/2011, 25 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1378/2011 |
Fecha | 25 Mayo 2011 |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
SENT. NÚM. 1378/11
ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veinticinco de Mayo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 969/11, interpuesto por ALJAMIL S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha once de Febrero de dos mil once . en Autos núm. 9/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Caridad en reclamación sobre DESPIDO contra ALJAMIL S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha once de Febrero de dos mil once ., por la que estimando la demanda interpuesta por Dª Caridad frente a la empresa ALJAMIL S.A., sobre despido, declaro la improcedencia del despido efectuado el 3 de diciembre de 2010 y condeno a la citada empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la demandante o bien, abonar a la actor ala cantidad de 1,942'45 euros, en concepto de indemnización por el despido improcedente, condenando en todo caso a dicha demandada al abono de los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia a razón de 48'81 euros diarios, salvo que con anterioridad hubiera encontrado otro empleo, o que antes hubiera finalizado la correspondiente temporada de esquí.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Doña Caridad, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, ha estado prestando servicios por cuenta y para la empresa ALJAMIL con C.I.F. A-40018111, dedicada a la actividad de Hostelería y con domicilio en Granada, CALLE000 nº NUM001, con la categoría profesional de Camarera con una jornada de 40 horas a la semana y un salario de 48'81 #/día.
La relación laboral se ha formalizado y tenido la duración siguiente:
Contrato de obra o servicio determinado del 14 de enero de 2008 a 31 de marzo de 2008, 78 días, celebrado para "Temporada de Esquí 2007/2008 (f. 25 y 26).
Desde el 9 de diciembre de 2008 a 23 de abril de 2009, 136 días, según consta en el Informe de vida laboral (f. 23)
Desde el 23 de noviembre de 2009 al 28 de noviembre de 2009, 6 días, (f. 24, vida laboral).
Contrato de obra o servicio determinado desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010, 101 días, celebrado para "Temporada de Esquí 2009/2010 (f. 27 y 28)
En total 321 días.
Constan unidos en autos los contratos de trabajo indicados en el párrafo anterior, Informe de vida laboral, las correspondientes resoluciones de la TGSS sobre reconocimiento de las altas y bajas, nómina de marzo de 2010 y finiquito (f. 55 a 57), que se dan por reproducidos.
Consta asimismo Informe de Vida Laboral de la Empresa (f. 59 y 60), Convenio Colectivo de Hostelería y Tablas salariales del 2010, no existiendo controversia entre las partes con la categoría y salario indicados.
La actora no ha sido llamada para la temporada de esquí 2010/2011 que se inició el 3 de diciembre de 2010.
No consta que la actora ostente ni haya ostentado en el último año la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores
Ante el CEMAC de Granada tuvo lugar en fecha 4 de enero de 2010 el preceptivo acto de conciliación previa en virtud de papeleta de conciliación presentada en fecha 15 de diciembre de 2010, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO (folio 4, que se reproduce).
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ALJAMIL S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
por el juzgado de instancia se dicta sentencia en la que con estimación la demanda, declarada la improcedencia del despido de la actora acontecido el 3 de diciembre de 2010, con las consecuencias inherentes a dicha declaración respecto a indemnización y salarios de tramitación.
Contra dicha resolución se interpone el presente recurso por la empresa demandada, en la que reitera su pretensión de que la demanda interpuesta sea desestimada, siendo el mismo impugnado por la parte actora.
Dicho recurso se fundamenta en tres motivos, el primero al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y los dos siguientes al del apartado c) de dicho artículo.
En lo que hace al primero de los motivos referidos, solicita la parte que se añada un nuevo hecho probado a la sentencia de instancia, que diga:
"Consta unido (fol. 58) hoja de reclamación de salarios efectuada por la actora donde consta fecha de finalización de la relación laboral y las cantidades y conceptos reclamados".
El motivo debe ser rechazado por ser intrascendente, en cuanto nada añade a los efectos de la resolución a dictar, en cuanto se limita a constatar la existencia de la aportación de un determinado documento, sin que de ello se obtenga la existencia de un dato que pueda ser valorado.
El segundo de los motivos, tiene por finalidad el denunciar la infracción del art. 49.1.a) y
Dicho precepto establece las causas de extinción del contrato de trabajo y en base a ello, alega la parte recurrente que la firma del finiquito por parte de la actora, extingue la relación laboral. Sobre el alcance del finiquito dice el ...
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STS, 12 de Marzo de 2012
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