SAP Madrid 268/2011, 25 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2011
Fecha25 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00268/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7005622 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 347 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 12 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA

De: EXCAVACIONES MASCOR S.L

Procurador: JAVIER NOGALES DIAZ

Contra:

Procurador:

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 12/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrelaguna, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante EXCAVACIONES MASCOR, S.L., representada por el Procurador D. Javier Nogales Díaz y defendida por el Letrado D. Pascual Llopis Madroño, y de otra como demandados- apelantes CONSTRUCCIONES MIRANAVA, S.L., D. Pedro Enrique Y D. Benedicto, representados por la Procuradora Dª Ana Díaz de la Peña López y defendidos por el Letrado D. Oscar Ortiz Herrero, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna, en fecha 15 de enero de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador don Javier Nogales Díaz en nombre y representación de EXCAVACIONES MASCOR S.L. contra CONSTRUCCIONES MIRANAVA S.L., don Benedicto, y don Pedro Enrique, representados por la procuradora doña Paloma Sánchez Oliva, por lo que, en su mérito, dispongo que debo condenar y condeno a Construcciones Miranava S.L. a pagar a Excavaciones Mascor S.L. la cantidad de 6.611,13 euros más los intereses legales desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago de la deuda Sin condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

El día 24 de mayo de 2011, tuvo lugar la vista pública, con la asistencia de los Letrados de las partes, quienes comparecieron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan

contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2009 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Torrelaguna (Madrid ) en los autos de proceso de declaración seguidos por el cauce del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 0012/2006, rectificada por Auto de 21 de septiembre siguiente, resolvió estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad mercantil «Excavaciones Mascor, SL» frente a la también entidad mercantil «Construcciones Miranava, SL», Don Benedicto y don Pedro Enrique y, en su virtud, condenó únicamente a la entidad mercantil codemandada a abonar a la actora la cantidad de seis mil seiscientos once euros con trece céntimos (6.611,13 E), e intereses desde la fecha de la sentencia; sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

(2) Frente a dicha resolución, mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de abril de 2009, la representación procesal de la entidad mercantil parcialmente vencida «Excavaciones Mascor, SA» interpuso recurso de apelación frente a dicha resolución con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

ALEGACIONES

PRIMERA

SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE SE IMPUGNAN DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN Y QUE SE CONSIGNAN EN NUESTRO ANTERIOR ESCRITO DE "PREPARACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN":

En nuestro anterior Escrito de PREPARACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, en su APARTADO

  1. se consignó cuanto sigue:

"... procedo a formular Escrito de PREPARACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia dictada por este Juzgado, en cuanto al pronunciamiento que se hace por este Juzgado de condena al pago de deuda reconocida a favor de EXCAVACIONES MASCOR S.L., excluyendo de la solidaridad de la obligación de pago de CONSTRUCCIONES MIRANA S.L. a sus codemandados y Administradores únicos Solidarios Societarios D. Benedicto v D. Pedro Enrique, lo cual constituye el motivo de esta impugnación."

Aunque la Sentencia recurrida, (en lo que se refiere al no reconocimiento de la totalidad del crédito reclamado por EXCAVACIONES MASCOR S.L. á CONSTRUCCIONES MIRANAVA S.L. y sus Administradores Sociales solidarios D. Benedicto y D. Pedro Enrique ) causó la correspondiente indignación y sorpresa por desestimarse parte, de la reclamación de cantidad ejercitada por esta demandante, al aceptar el Juez como única obra ejecutada y no pagada, de forma indubitada la de 6.611,13 E correspondientes a la construcción de un muro de contención y no aquella otra de la excavación de terreno y relleno, procedimos a delimitar la APELACIÓN de la Sentencia, en aquello otro en lo que el Juez "ad quo" [ sic ], extralimita su discrecionalidad jurisdiccional e incluso incurriendo en error del derecho invocado y aplicable sobre la responsabilidad objetiva determinada en la Ley de los Administradores Societarios, cuando en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, textualmente dice:

" Por último, cabe resolver una cuestión. La parte demandante ha solicitado que se condene solidariamente a los tres demandados. Esta petición se hace al amparo de lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas al que se remite el primero, y con fundamento en el hecho de que los administradores de Construcciones Miranava S.L. conocían en el momento de la celebración del contrato de obra la insolvencia de la sociedad.

Debe partirse de un hecho: el contrato de ejecución de obra entre Excavaciones Mascor S.L. y Construcciones Miranava S.L.

Dicho esto, debe tenerse en cuenta que la acción de responsabilidad individual de administrador de sociedad de capital es una acción fundada en los daños causados r actos de los administradores contrarios a la Ley o a los estatutos o realizados sin la iligencia debida, presentándose como una especialidad de la responsabilidad civil ntemplada de forma más general en el art. 1902 del Código Civil .

Se trata de una acción resarcitoria, que por consiguiente, exige probar el daño, la conducta del administrador -ilegal o carente de la diligencia de un ordenado merciante-, y el nexo causal entre ambos elementos ( SSTS 30-3-01,20-7-01. 19-11 - 1, 12-12-02,24-12-02 y 4-3-03 ).

No es aplicable por tanto en este ámbito de responsabilidad civil la técnica de la inversión de la carga de prueba ( SSTS 20-7-01 y 25-2-02 ). La carga de prueba que pesa sobre loas administradores es, en realidad, del art.133.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, es decir, la de su oposición al acuerdo, su desconocimiento del mismo o su actividad para evitar el dallo.

El solo hecho del incumplimiento de una obligación social no es por si mismo demostrativo de la culpa del administrador ni determinante de su responsabilidad ( SSTS 2-7-98,20-1-01 y 6-3-03 ).

En el caso que nos ocupa, si bien ha quedado probado que la actora ha sufrido un dallo patrimonial conforme a lo expuesto, no ha quedado probado que el mismo haya sido consecuencia de una actuación contraria a los estatutos de la sociedad limitada demandada, a la ley, o a una actuación negligente y reprochable a don Pedro Enrique y a don Benedicto en el ejercicio de su cargo como administradores, y más concretamente, no ha quedado probado que el impago de la deuda derivada de la construcción del muro de contención, haya tenido su causa en una actuación negligente de los mismos, o contraria a la ley o a lc>s estatutos de la sociedad."

De lo anteriormente transcrito, se desprende oiue el Juez "ad quo" [ sic ] incurre en evidente error

, en cuanto a la mención que hace de invocación de derecho de la parte recurrente, al manifestarse: "...La parte demandainte ha solicitado que se condene solidariamente a los tres demandados. Esta petición se hace al amparo de lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas al que se remite el primero, ...", sin advertirse que en el FUNDAMENTO DE DERECHO de la demanda, respecto de la responsabilidad individual de los Administradores Sociales, la parte demandante y como después se verá, además de 'invocar la RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES del Art. 135 de la ley de Sociedades Anónimas, establece aquella responsabilidad individual en la responsabilidad objetiva que la Ley determina en el Art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que...

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